STSJ País Vasco 1670/2020, 22 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1670/2020 |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1443/2020
NIG PV 01.02.4-19/002979
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002979
SENTENCIA N.º: 1670/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el recurrente frente a OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Sr. Jose Carlos (en adelante, también actor o demandante) es personal con contrato de trabajo laboral desde enero de 1976 con OSAKIDETZA (en adelante, también demandada).
Cuando le fue transferido al Gobierno Vasco el Hospital de Santiago, y se creó Osakidetza en el año 1983, el demandante era Médico Adjunto, no siendo hasta el año 1999, concretamente el 15-12-99, cuando un Tribunal de Selección, le otorgó una plaza de JEFE de SECCION DE MEDICINA INTERNA DEL H. DE SANTIAGO EN COMISION DE SERVICIOS.
Mediante Resolución de 26-6-2009 del Director Gerente del H. Santiago se le asigna provisionalmente al actor el puesto de JEFE DE SERVICIO DE APARATO DISGESTIVO, con fecha de efectos de 1-7-2009.
Precitada resolución fue prorrogada en 2010, en el año 2013 y en el año 2014. En referidas resoluciones -notificadas debidamente al demandante- se contiene específicamente que el nombramiento es de "Desempeño de funciones de superior categoría" que se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en el art. 80 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo de Osakidetza, acuerdo al que el demandante se había adherido de forma completamente voluntaria, artículo que fija el desempeño de funciones de superior categoría por razones de necesidad organizativa y de forma temporal. Igualmente se contiene en esas tres resoluciones mencionadas que el Sr. Jose Carlos "conservará los derechos de su puesto de origen al que se incorporará automáticamente al terminar la situación que se declara, sin que su desempeño de derecho a su ocupación a título definitivo".
Cuando los H. de Santiago y Txagorritxu se unifican en una única ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADA, se reasigna el ámbito funcional de la Jefatura de Servicio, y a partir del 26-5-2014 y por Resolución 101/2015 JEFE DE SERVICIO DE DIGESTIVO DE AMBOS HOSPITALES EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ALAVA se adscribe al actor con carácter temporal para el desempeño de funciones de superior categoría, expresando la Resolución que "conservará los derechos de su puesto originario y su reingreso se producirá automáticamente al terminar su situación ...".
El apartado 8 de la norma común tercera del art 28 de la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de Euskadi, dedicado a la Gestión de los Recursos Humanos de Osakidetza, dice: " la cobertura de los puestos funcionales de jefatura que así lo tengan determinado en la plantilla se realizará mediante concurso dando lugar a un nombramiento temporal por plazo de cuatro años prorrogables en su caso".
El Dr. Jose Carlos cumplió con fecha 7.5.2015, 65 años de edad, y de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo de Osakidetza, al que el actor se adhirió voluntariamente en el año 2005, se le comunicó que se procedería a su jubilación salvo si su voluntad era prorrogar la vida laboral activa más allá de los 65 años, comunicación que el demandante llevó a cabo en los años 2016, 2017, 2018, y 2019, prórrogas que le fueron concedidas al considerarse que reunía la capacidad funcional necesaria para desarrollar las funciones, llegando a los 70 años.
Mediante Resolución 467/2017 de 13 de marzo, de la Dirección Gerencia de la OSI Araba, se convocó concurso para la provisión de puesto de Jefe de Servicio de Aparato Digestivo, y ello de acuerdo a la normativa establecida en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y el Decreto de Puestos funcionales de Osakidetza.
En las bases para cubrir legalmente esta Jefatura se permite su participación tanto al personal estatutario como al funcionario o laboral fijo. No consta que el demandante participara.
Con fecha 2-10-2017, se publicó en el BOPV la Resolución mediante la que se nombra temporalmente por un plazo de cuatro años prorrogables al Dr. Benito, Jefe de Servicio de Aparato Digestivo.
Una vez que la Jefatura de Servicio de la especialidad de Digestivo por el Sr. Benito se consideró consolidada, la Dirección Médica solicitó la revocación de la adscripción provisional del ahora demandante, que se llevó a cabo mediante Resolución de 30 abril de 2019, si bien, por error burocrático no le fue notificada al Dr. Jose Carlos hasta noviembre del mismo año razón por la cual no tuvo efectos económicos sino a partir del 1 de enero de 2020."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por Don Jose Carlos contra SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, debo absolver a la empresa de los pedimentos contra ella deducidos."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
El 12 de noviembre de 2020 se recibieron las actuaciones en esta Sala, acordándose mediante providencia, de 16 de noviembre de 2020, que su deliberación y fallo tuviera lugar el 1 de diciembre de 2020, lo que se ha llevado a cabo en tal fecha, redactándose posteriormente la presente sentencia.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y cantidad en la que D. Jose Carlos reclama frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión de la demandada de modificar la categoría profesional y el salario del demandante, se le reconozca el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales, se condene a Osakidetza al abono, junto con los intereses legales que procedan, de las diferencias salariales entre el salario propio de "Jefe de Servicio Médico" y el que se le pueda abonar desde el 1.1.2020, así como a estar y pasar por los efectos de las anteriores declaraciones, por la representación
letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.
Los cinco primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato fáctico.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la...
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