STSJ Comunidad de Madrid 371/2020, 23 de Diciembre de 2020

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:TSJM:2020:15111
Número de Recurso364/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2020
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0144006

Procedimiento Recurso de Apelación 364/2020

Materia: Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada

Apelante: D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

D./Dña. Jesús Carlos

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 371/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte .

PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección treinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2020, en autos Procedimiento Abreviado nº 108/2019, con el siguiente fallo: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nums. NUM000 y NUM001 de toda imputación realizada en su contra y debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel, nacido en Brasil el NUM002.1998 con N.I.E n° NUM003 como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal , y todo ello con costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberán anunciar en la Secretaría de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por DON LEONARDO RUIZ BENITO, Procurador de los Tribunales, y de DON Carlos Miguel, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de su patrocinado y se anule la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial en cuanto a la libre absolución de los dos policías encausados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que lo hace la asistencia letrada en defensa de los agentes de la Policía Nacional acusados.

QUINTO

Por Acuerdo Gubernativo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2020, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se integra con el Magistrado D. David Suárez Leoz, en sustitución de D. Jesús Santos Vijande, y ha sido deliberado el asunto en fecha 22 de diciembre de 2020, siendo ponente para su resolución el referido Magistrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "Sobre las 04.30 horas del día 2 de noviembre de 2016 la dotación de la Policía Nacional compuesta por los funcionarios de policía números NUM001 y NUM000 fueron requeridos para que se dirigieran a la calle Ramón y Cajal n° 2 de la localidad de Getafe, donde había una discoteca y por el hecho de que se estaba produciendo un incidente en dicho lugar. Al acudir al lugar los dos agentes uniformados y con la placa identificativa visible, se encontraron con un grupo de jóvenes en las inmediaciones de la puerta de entrada de la discoteca LE CLUB, escuchando como el acusado Carlos Miguel se dirigió hacia ellos, elevando el tono de voz, dirigiéndose frases ofensivas, como "que miráis, mira estos, ya vienen a tocar los huevos" "que os creéis, sois unos mierdas". Ante lo cual el funcionario de policía núm. NUM000 le dijo "tu cara de mono" y acto seguido ambos funcionarios de policía solicitaron al sr. Carlos Miguel que procediera a su identificación, a lo que éste de forma reiterada se negó, hasta que le fue conminado por los agentes, que en el caso de su falta de colaboración y sino deponía su actitud podría ser sancionado administrativamente, ante lo cual el acusado Carlos Miguel en actitud despectiva saco su documento de número de identificación de extranjero arrojándolo al suelo al suelo, profiriendo la frase de "ahí tenéis , perros, recogerlo si queréis" dando un golpe o puñetazo en el pecho al agente n° NUM000. Por lo que, ante la actitud mostrada por el acusado, los agentes procedieron a su detención, momento en el que el acusado Carlos Miguel comenzó a ofrecer una fuerte resistencia, tirándose al suelo comenzando a lanzar patadas, siendo necesaria por parte de los funcionarios de policía el tener que utilizar la mínima fuerza necesaria para reducirle. Como consecuencia de dicha intervención policial, el acusado sufrió lesiones consistentes en encoriaciones en la nuca, faciales y trauma ocular izquierdo para lo que preciso una sola asistencia facultativa para curar, sanando en 1 día no impeditivo, sin quedarle secuelas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

TERCERO

El recurso formulado plantea dos motivos de apelación que se hallan íntimamente relacionados, y que merecen un tratamiento conjunto, porque se fundamentan ambos en error en la valoración de la prueba. Considera la defensa del acusado en ambos motivos que en modo alguno ha quedado acreditado con la prueba practicada en el plenario que su cliente sea culpable de un delito de resistencia del art. 556. 1 del CP, ya que la condena se basa pura y simplemente en la declaración de los dos policías que, en este caso, declaraban como acusados de un delito contra la integridad moral del ahora recurrente, y bajo la amenaza de una pena de tres años de prisión, y afirma que la Sala ha obviado cualquier otra prueba más allá de las declaraciones de los policías puesto que la Sala no valora correctamente las manifestaciones de tres testigos que depusieron en el plenario, que no son amigos de su patrocinado, y se ha utilizado como prueba de cargo contra este sus eventuales omisiones y/o errores, a la hora de narrar lo sucedido.

CUARTO

Tenemos que comenzar señalando, en relación al error en la valoración de la prueba, con carácter previo y general y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, que el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica es que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio, que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional...

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