ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3219A
Número de Recurso187/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 187/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 187/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 985/2017 seguido a instancia de D. Carlos Daniel y D. Luis Carlos contra PRECOGNIS S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte y condenaba a la empresa demandada al abono al trabajador Carlos Daniel la cantidad de 3.383,33 euros y al trabajador Luis Carlos la cantidad de 2.777,47 euros más el 10% por mora en el pago, absolviendo al FGS y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por PRECOGNIS S.L., frente al trabajador Carlos Daniel, por el período 11/16 a 03/17.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2019 se formalizó por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 7 de noviembre de 2019 (R. 3109/2019)- que el actor recurrente prestaba servicios para la empresa Precognis SL como titulado grupo II, habiendo cesado voluntariamente en la empresa el 29 de agosto de 2017.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama las sumas siguientes:

3.383,33 € en concepto de salario del mes de agosto

738 € en concepto de ticket restaurante y

2.520 € en concepto de comisión sobre ventas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de las actuaciones, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.383,33 €. Asimismo, estimó la demanda reconvencional formulada por la empresa, condenando al trabajador a abonar a Precognis la suma de 90.000 € indebidamente percibidos a cuenta de futuras comisiones.

Tal pronunciamiento es confirmado por la sala de suplicación, que desestima el recurso del trabajador. La sala, si bien resalta la defectuosa articulación de la sentencia de instancia, concluye que de acuerdo con el relato fáctico en ella contenido no puede estimarse el motivo de recurso. La sala razona que en la fundamentación jurídica -fto-jco.3- de la sentencia de instancia se indica que las comisiones abonadas al actor por la empresa se corresponden con un anticipo que posteriormente no se concretó en trabajos efectivos, dado el cese del actor. En consecuencia, tal conclusión de indudable valor fáctico, implica que no pueda tenerse por acreditado el hecho en que el trabajador fundamenta su recurso, esto es, que las cantidades abonadas como bonus se correspondían a incentivos consumados y no a pagos a cuenta. Y ello porque, como es sabido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en la que la modificación de los hechos probados sólo es posible cuando se evidencia un error de apreciación del juzgador de instancia.

Recurre el trabajador en casación unificadora por entender que tiene derecho a la percepción proporcional del bonus a pesar de haber causado baja en la empresa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 (R. 1702/2008), en la que consta que la actora prestaba servicios para la demandada como jefa de publicidad desde el 9 de marzo de 2005 y que causó baja voluntaria en la misma el 5 de septiembre de 2006. En la cláusula única del contrato se pactó la percepción por la trabajadora de una cantidad variable de 12.000 € anuales, indicándose que para el período desde la firma del contrato al 31 de diciembre, esta cantidad anual se determinará de forma proporcional.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama parte proporcional de la retribución variable de enero a agosto de 2006 en cuantía de 7.243 €.

En suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, se estimó la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir 7.243 €.

La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la demandada por entender que se ha interpretado correctamente el pacto contractual. Y ello porque de la propia denominación como variable del complemento reclamado se desprende que su devengo no requiere el cumplimiento íntegro de los objetivos, sino que es posible su cobro en proporción (variable) a los objetivos conseguidos. Además, la expresión de la cláusula que establece que el bonus "se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados" implica que la intención de las partes es que el logro total o parcial del objetivo determine la cuantía del complemento variable. Finalmente, porque en el propio contrato se prevé que en el primer año la cuantía del complemento variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado.

A pesar de que en ambos supuestos se trata de trabajadores que, tras su baja voluntaria, reclaman el pago de la parte proporcional de la retribución variable devengada hasta el cese, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en la situación procesal de las partes, ni en las cuestiones debatidas, ni en las razones de decidir, ni en conceptos salariales en cuestión. Así, en la sentencia recurrida se confirma la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por la demandada, al constar que el trabajador había percibido como adelanto por comisiones la suma de 90.000 €, sin que se acredite la realización efectiva de los trabajos a los que tal comisiones correspondían. Conclusión fáctica que la sala entiende no ha resultado desvirtuada. Mientras que en la sentencia de contraste no consta que la empresa abonara anticipo alguno sobre el salario variable, ni que la empresa formulara reconvención frente a las pretensiones del actor y la cuestión debatida consiste únicamente en determinar si la retribución variable o "bonus variable" requiere para su devengo el cumplimiento total de los objetivos estipulados o si es posible su devengo en proporción a los objetivos logrados a la luz de los concretos términos de la cláusula contractual; debate inédito en la sentencia recurrida.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4498/2019, interpuesto por Dª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 25 de enero de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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