ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2021:3169A
Número de Recurso21008/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21008/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.º 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21008/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2020, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas n.º 458/2020 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm, planteando mediante auto de fecha 10 diciembre de 2020, cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº. 2 de Sevilla, Diligencias Previas 422/2020, acordando por providencia de trece de enero de dos mil veintiuno, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sr.ª D.ª Carmen Lamela Díaz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero de 2021, dictaminó: "...estima que procede dirimir la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de instrucción núm. 2 de Sevilla".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de marzo de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

CUARTO

Que encontrándose en el día de hoy de permiso oficial la letrada de la Administración de Justicia Dª. María Dolores De Haro López-Villalta, firma por sustitución la letrada de la Administración de Justicia Dª. María del Carmen Calvo Velasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Benidorm incoó diligencias previas por denuncia de D. Imanol quien manifestó que contactó con D. Isaac telefónicamente y posteriormente por whatsapp para alquilar un apartamento en verano en la localidad de Benidorm. Realizó para el pago dos transferencias a una cuenta corriente del denunciado en Sevilla, siendo allí donde se recepcionaron las transferencias y desde donde se hicieron reintegros.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla.

Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso que nos ocupa, no habiéndose realizado en Benidorm ningún elemento del tipo del delito de estafa, ya que allí tan solo se formuló la denuncia. Por el contrario, hasta el momento lo que consta es que el pago se realizó mediante transferencias a una cuenta corriente del denunciado en Sevilla, siendo allí donde se recepcionó el dinero y donde se llevaron a cabo los reintegros. En consecuencia ha de ser el Juzgado de Sevilla el competente territorialmente para conocer de las diligencias inhibidas, dado que en su partido se ha realizado, al menos, uno de los elementos del tipo de la estafa. Y ello de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla (Diligencias Previas 422/20) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 2 de Benidorm (Diligencias Previas 458/20) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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