ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:3299A
Número de Recurso1748/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1748/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1748/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta y Don Juan Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 264/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 77/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, la procuradora Sra. Castelo Gómez de Barreda, para representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Estévez Monzo para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas definitivas, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la parte ahora recurrida presentó demanda de modificación de medidas, en la que solicitaba la extinción/ reducción de la pensión de alimentos que abonaba al hijo mayor de edad- cumplió los 18 años en 2016-, a 150,00 euros mensuales - fue modificada en sentencia dictada en 2016, reduciéndola a 758,00 euros mes- alega que había sido despedido de su trabajo y estaba desempleado. La demandada se opuso. Mediante sentencia se estima parcialmente la demanda, y se reduce el importe a 210,00 euros mes; explica que el hijo ha repetido varios cursos de bachillerato, que había declarado que en el curso 2017/2018, se había matriculado en NUM000 de bachillerato y había suspendido todo, y que no está inscrito como demandante de empleo. Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, se estima en parte el del padre y se desestima el de la madre e hijo quiénes reclaman una pensión de 1000,00 euros mes que fue lo pactado en el convenio de divorcio. Y así mantiene el importe de 210,00 euros dada la merma o empeoramiento de la capacidad económica del padre, de forma relevante, y por seguir el hijo estudiando y morando con la madre, y añade, ante el inadecuado aprovechamiento académico del hijo y que él mismo declaró "haber encontrado al fin algo que le gustaba", le limita el plazo de duración de la pensión a dos años, para no propiciar el parasitismo.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un único motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, alega infracción de los arts. 91, 93.2, 142, 152.3 y 152.5 CC, al no proceder la extinción, ni su condicionalidad hasta que no alcance la suficiencia económica. Cita oposición a la doctrina contenida en SSTS 5 de noviembre de 2008, 21 de septiembre de 2016, y 6 de noviembre de 2019. Solicita se mantenga sin plazo temporal la pensión de 210,00 euros mes.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.4° LEC).

En la STS núm. 635/2015, de 25 de octubre, se declara: "[...]Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional. Ocurre en este caso que Sonsoles, de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el artículo 96 del CC, ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, "lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro". Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los tres años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos.".

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En efecto, sostiene la recurrente, que no procede limitar temporalmente el abono de la pensión y que debe percibirse en tanto no alcance el hijo la suficiencia económica, obviando que se ha declarado la existencia de una alteración de las circunstancias, que justifica lo resuelto, siendo que el padre ha sido despedido, y su capacidad económica ha empeorado, a lo que se añade el inadecuado aprovechamiento académico, y que la audiencia motiva el plazo en evitar, a la vista de las circunstancias concurrentes, el parasitismo. Esta es la ratio decidendi, y no se infringe la doctrina de la sala.

Por tanto, el interés casacional alegado es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC, y no presentado escrito de alegaciones la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Julieta y Don Juan Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 264/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 77/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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