ATS, 9 de Marzo de 2021
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2021:3265A |
Número de Recurso | 269/2020 |
Procedimiento | Competencia |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/03/2021
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 269/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE DIRECCION000
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 269/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
En fecha de 12 de febrero de 2020 se interpuso ante el servicio común procesal de Valladolid demanda sobre adopción de medidas paternofiliales.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid, que lo registró con el n.º 121/2020 se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2020, por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de DIRECCION000, en atención a que se trata del partido judicial correspondiente al domicilio de los menores.
- Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 que los registró con el n.º 1783/2020, por auto de fecha 12 de noviembre de 2020 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 269/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, al entender que es el que se corresponde con el lugar de residencia de los menores.
La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000. La demanda en solicitud de adopción de medidas paterno filiales se interpuso en febrero del año 2020 contra Dña. Lidia, con domicilio en DIRECCION001, lugar donde residía con los menores. La demandante funda la competencia territorial sobre la base de que el que fuera domicilio familiar se encontraba en DIRECCION002 (Valladolid).
A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, corresponde, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante.
Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016).
Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante no ha optado por el juzgado del domicilio de residencia de los menores, sino por el lugar del último domicilio común, fuero que no resulta de aplicación, procede declarar que la competencia corresponde al juzgado de DIRECCION000, pues consta que a la fecha de interposición de a demanda el lugar de residencia de los menores se encontraba en DIRECCION001, tal y como reconoce la propia parte demandante.
LA SALA ACUERDA:
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.