ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4122/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4122/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Encarnacion presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 9120/2018, dimanante del juicio de divorcio 786/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Tejedor Bachiller fue designada por el ICPM, y se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Ramos Sainz se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos, y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican dos motivos, en ambos por oposición a la doctrina del TS, y cita de forma conjunta, en ambos motivos, la siguiente, la de 21 de noviembre de 2016, 21 de octubre de 2015, 17 de junio de 2015 relativas al principio de proporcionalidad de los alimentos, y por otro, las SSTS, núm. 683/2015 de 1 de diciembre, y la 516/2014 de 30 de septiembre. Explica que en estas últimas se considera que el transcurso del tiempo entre separación efectiva y petición de pensión compensatoria no excluye por si sola el desequilibrio, debiéndose estar al caso concreto. En el primero cita como norma sustantiva infringida los arts. 90, 100, 103, y 146 CC, y el principio de proporcionalidad en los alimentos, y ello -indica- al fijar a favor de la hija de 25 años una pensión de 200,00 euros mes y para el hijo de 19 años, de 250,00 euros mes, alegando que desconoce el motivo por el que se ha impuesto una pensión de distinto importe, para cada uno; reclama 700,00 euros mes por ambos, en atención a los ingresos del padre y necesidades de los hijos. Y en el segundo motivo alega infracción del art. 97 CC, expone que existe desequilibrio, que en el tempo transcurrido entre la separación de hecho en 2012, y la petición de compensatoria en 2017, la esposa no ha trabajado y se ha mantenido con el dinero que retiraba de la cuenta del esposo, en concepto de alimentos de 650,00 euros mes, pagando el esposo los gastos de hipoteca y mantenimiento y suministros de la vivienda.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), i) respecto del primer motivo, al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Respecto del segundo, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC.

En relación al primer motivo, el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por la razón ya apuntada. Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, confirma los importes fijados en la resolución apelada -200,00 euros para la hija y 250,00 para el hijo, ambos mayores de edad-. Atiende a que el padre percibe en 14 pagas, una pensión militar por retiro forzoso próxima a los 2000,00 euros mes, abona 536,00 euros de cuota de préstamo hipotecario, más otros préstamos personales, y que los hijos están en formación y sin independencia económica -la hija iba a desplazarse a Londres como au pair y ya ha tenido acceso al mercado laboral- ; que el padre ha estado abonando 250,00 euros siempre por el hijo, y está dispuesto a abonar 200,00 por la hija, ambos mayores de edad. Por lo que lo resuelto no infringe la doctrina de la sala, resolviendo en atención a las especialísimas circunstancias concurrentes.

En relación al segundo motivo, la audiencia, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona que no procede fijar pensión compensatoria, al considerar incontrovertido que la ruptura se produjo en 2012, y que tras ella el ex esposo abonaba en concepto de pensión de alimentos a los hijos de 600 euros mes, que primero redujo a 250,00 y después aumentó a 350,00 euros mes, sin que en ningún momento abonara pensión compensatoria; sin que se acredite por la esposa ningún cambio en las circunstancias inmediatas a la ruptura y las actuales que justifiquen la fijación de dicha pensión, a lo que añade que tampoco durante todo este tiempo ha tratado de exigir la misma, según sus propias manifestaciones, hasta 2017, por lo que entiende que no se ha acreditado el desequilibrio. La audiencia confirma dicho pronunciamiento, añade a lo anterior -cinco años sin reclamación alguna al respecto- que por escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 21 de mayo de 2013, ninguna referencia se hizo sobre la necesidad de establecer pensión compensatoria a favor de la apelante, y sin que se aprecie ningún cambio de circunstancias inmediatas a la ruptura y las actuales que lo justifique, añadiendo que estuvo dada de alta en autónomos desde 2005 a noviembre de 2013.

Por todo ello y dado que la audiencia aplica la doctrina de la sala, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido de la doctrina de la sala, siendo la recurrente quién obvia la ratio decidendi de aquella.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan los expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Encarnacion contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 9120/2018, dimanante del juicio de divorcio 786/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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