ATS, 17 de Marzo de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:3251A |
Número de Recurso | 3945/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3945/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3945/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Benedicto, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 951/2017, dimanante del juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 960/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Por el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Benedicto, se presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D.ª Paulina, presentó escrito en fecha 17 de septiembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2020, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 1 de octubre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento verbal por oposición a cuaderno particional, en liquidación de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se articula en un solo motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1061 y 1061 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a los mismos, en tanto en cuanto la sentencia recurrida desestima la pretensión de adjudicación en proindiviso a los excónyuges del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Santander y se la adjudica solamente a él, propiciando así un claro desequilibrio y falta de homogeneidad en las adjudicaciones del cuaderno particional, que se ve agudizado con el hecho de que tampoco se le haya adjudicado ninguno de los contratos de alquiler con los que el matrimonio obtenía cuantiosos ingresos. Sostiene que la adjudicación en proindiviso a los excónyuges del referido inmueble permitiría un reparto más equitativo del resto de los bienes, cumpliendo así con el principio de igualdad cualitativa en la formación de lotes.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 en cuanto el mismo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), por cuanto el recurso se basa implícitamente en poner en cuestión los hechos probados, y en último término la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1061 y 1062 CC e invoca varias sentencias de esta sala para tratar de acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tales sentencias reconocen el carácter facultativo y orientador, pero no imperativo del art. 1061 CC, en cuanto que se refiere a la "posible igualdad". Sin embargo, no llega a razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial, formulando más bien una serie de alegaciones con las que expresa su desacuerdo con el cuaderno particional, sin lograr acreditar la infracción denunciada. Es más, la propia sentencia recurrida razona que el cuaderno particional respeta lo dispuesto en el art. 1061 CC, mientras que el recurrente pretende que, sobre la base de la jurisprudencia alegada, se imponga su criterio personal y se atribuya pro indiviso en vez de a él la vivienda de la DIRECCION000, en contra de lo contenido en el referido cuaderno particional, que sí respeta esta igualdad, máxime cuando fue el propio recurrente el que pidió en su propuesta de liquidación que dicho inmueble le fuese atribuido a él, como venía usando tras el divorcio, siendo solo después y en función de la valoración asignada al bien cuando cambia de parecer. Ciertamente, cabría la posibilidad de adjudicación en proindiviso, pero dicha solución, como razonan ambas sentencias resulta siempre desaconsejable y residual puesto que no pone fin a la situación de comunidad y obligaría a iniciar un ulterior proceso de división de cosa común. Además no puede considerarse que haya desigualdad por razón de la naturaleza de los bienes adjudicados ya que no la hay, pues a ambos se le han adjudicado bienes inmuebles y, como sostiene la sentencia recurrida, el hecho de que unos estén alquilados y otros no afecta a su naturaleza, ni puede afectar a la concreta adjudicación de la vivienda de la DIRECCION000 que interesa.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, porque el recurso se basa en la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 951/2017, dimanante del juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 960/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.