STSJ Navarra 285/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución285/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000285/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo Nº 245/2020 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2020, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 310/2018, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico - Administrativo Foral de Navarra en sesión de fecha 4 de septiembre de 2018, número de expediente 82/2017 304/2017 por el que se desestimaban las cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas por la representación de OPDE INVESTMENTE ESPAÑA, S.L., OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L.,PROYECTOS INTEGRALES SOLARES, S.L. y OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.L., en relación con expedientes de comprobación e investigación referentes al Impuesto de Sociedades relativos a los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive (número de expedientes 16.784, 16.785, 16.786 y 16.787, respectivamente) y con la solicitud de tasación pericial contradictoria presentada ante la Hacienda Foral de Navarra por OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.L.

Siendo partes: como apelante, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y, como apeladas, PROYECTOS INTEGRALES SOLARES SL, OPDE INVESTMENT ESPAÑA SL, OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGIA FOTOVOLTATICA S L y OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES SL, representadas por la procuradora Sra. ROYO BURGOS y dirigido por la Abogada Sra. RUBIO RUIZ venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11de marzo de 2020 se dictó la Sentencia nº 82/20 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Camino Royo Burgos en representación de OPDE INVESTMENTE ESPAÑA, S.L., OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L., PROYECTOS INTEGRALES SOLARES, S.L. y OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.L. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico -Administrativo Foral de Navarra en sesión de fecha 4 de septiembre de 2018, número de expediente 82/2017 304/2017 por el que se desestimaban las cuatro reclamaciones económico administrativas presentadas por la representación de OPDE INVESTMENTE ESPAÑA, S.L., OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L., PROYECTOS INTEGRALES SOLARES, S.L. y OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.L., en relación con expedientes de comprobación e investigación referentes al Impuesto de Sociedades relativos a los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive (número de expedientes 16.784, 16.785, 16.786 y 16.787, respectivamente). Y anulando el expediente de comprobación e investigación referente al Impuesto de Sociedades relativo al ejercicio 2013 (plusvalía referente de la transmisión de OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.L. a RIOS Y MANRIQUE, S.L. de su cartera de valores en ALMARAZ FOTOVOLTAICA XXXV SLU de 19 de junio de 2013) y anulando la sanción impuesta relativa a dicha operación. Y ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado por la parte recurrente como consecuencia de las anulaciones antes falladas. Y confirmar el expediente, sanción y resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos.

No procede condena en costas, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación y con revocación de la sentencia apelada, desestime íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Sentencia impugnada. Acuerdo del TEAFNA recurrido en primera instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 estima parcialmente el RCA interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se desestimaban cuatro reclamaciones formuladas por las recurrentes en relación con expedientes de comprobación e investigación referentes al Impuesto de Sociedades relativos a ejercicios 2010 y 2013 y se anula por el juez a quo el expediente de comprobación e investigación referente al IS ejercicio 2013, sobre plusvalía derivada de la transmisión de OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRlALES SEL a RIOS & MANRIQUE SL de su cartera de valores en ALMARZA FOTOVOLTAICA XXXV SLU y anula la sanción impuesta relativa a dicha operación, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado por la actora, y confirmando el resto .del Acuerdo que desestimaba la reclamación relativa a regularización sobre a deducción aportación capital a efectos art 167 LFIS correspondiente al ejercicio 2010..

Con ánimo de contextualizar el caso y antes de entrar en la ratio decidendi de la sentencia impugnada, veamos con carácter previo cual ha sido el criterio del TEAFNA recogido en Acuerdo de 4 de septiembre 2018, en síntesis, ya que el citado acuerdo es muy exhaustivo y detallado.

El Grupo Mercantil OPDE lo compone un conglomerado de empresas, más de 200, según los ejercicios que se dedican al sector energías renovables y en concreto al sector fotovoltaico; las principales empresas son las demandantes.

Se hace mención, porque las demandantes/ reclamantes lo son, a las Sociedades de Promoción de Empresas o sea, SPE, (que tienen un régimen tributario especial y favorable porque, si cumplen ciertos requisitos , se les aplican exenciones fiscales y ciertas deducciones) y a que los procedimientos de comprobación e investigación se inician por la Inspección tributaria con el objeto de regularización de aquellos beneficios fiscales disfrutados por las mercantiles del Grupo (un grupo enorme, integrado por más de 200 empresas, de entre las cuales, las recurrentes son las principales) derivados de ese de tributación especial (régimen de SPE) durante los ejercicios comprobados, y examina si conforme a la LFIS (Titulo X Regímenes Tributarios Especiales), si se ajustaron a derecho.

Se incide también en que para poder aplicar los beneficios fiscales previstos en art 167 es necesario el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecido para cada uno de ellos, de modo que la flexibilidad en cuanto a requisitos para mantenimiento del régimen por principio seguridad jurídica y confianza legítima en OF 111 de concesión condición SPE, no impide debido rigor en aplicación beneficios fiscales que reconoce el régimen especial .

En cuanto a la cuestión de fondo, atinente a beneficios fiscales ejercicio 2010 simulacion, acoge criterio Servicio de Inspección de que las transferencias de dinero realizadas en concepto de aportaciones sociales de capital no perseguían en realidad la participación en el capital de OPDE PARTICIPACIOENS INDUSTRIALES, a la que se hace la transferencia, es decir, no constituían verdaderas aportaciones de capital y analiza la documentación obrante, el grupo empresarial orquesto una estrategia para crear la apariencia de la existencia de sendas aportaciones de capital para obtener las deducciones en cuota ; se ha justificado con gran detalle por informe actuario las vicisitudes sufridas por las aportaciones dinerarias realizadas por PROYECTOS ... y por OTRAS PRODUCCIONES...al capital de OPDE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, que contrasta con escasa explicación de los interesados, cuestionándose que la aportación dineraria a realmente llegara a ser efectiva en 2010 y es muy dudoso que esas aportaciones hubieran cumplido su destino en ningún momento, y la deducción en el ejercicio 2010 llega al 20 % de los supuestos 10 millones aportados; es una deducción importante.

Y se preguntaba el TEAFNA sobre la justificación para que dos sociedades del mismo grupo que carecen de liquidez realicen una aportación dineraria el día 22 de diez millones euros cuando el día 23 debian asumir otros compromisos de pago con proveedores ,concluyendo que la de disfrutar deducción fiscal , pues la transferencia bancaria permite obtener certificados bancarios que se adjuntaban y que documentan las aportaciones, de lo que se colige existencia de una acuerdo previo entre las partes intervinientes para la creación de una apariencia de contrato de sociedad y en todo caso esas cantidades volvieron de inmediato a su origen y aunque se admitiera la tesis de las reclamantes de que las salidas de dinero constituían préstamos a las entidades receptoras, no podrían admitirse las deducciones porque las aportaciones de capital no fueron dedicadas pro la SPE prestataria a ninguna de las actividades que ex art 167 deben realizar las mercantiles que se beneficien del régimen fiscal especial, y cuando se trata de préstamos no participativos , estos lo han de ser por plazo superior a cinco años y siempre a entidades en las que la SPE tenga participación, lo que tampoco se daba respecto de PROYECTOS INTEGRALES SOLARES S.L.; los requisitos establecidos para las SPE deben cumplirse por las propias SPES no por otras mercantiles que no gocen de tal calificación aunque formen parte del grupo de estas. Se sostiene entonces que hubo simulación en lo que a la...

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