STSJ Navarra 248/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución248/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000248/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 257/2020 interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2020, recaído en la pieza separada de los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 61/2020, y siendo partes como apelantela mercantil SILENCIOSOS FALCES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Antonio Asiain Ayala y como apelada HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2020 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 61/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DENIEGO la petición de medidas cautelares formulada en otrosí por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de Silenciosos Falces, S.A. sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales del presente incidente" .

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte auto por el que, estimando el presente recurso de apelación, revoque el auto apelado y decrete la medida cautelar interesada.

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con condena en costas a la apelante y demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la resolución a la Resolución 271/2019, de 11 de diciembre, del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra, por el que se deniega la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda tributaria por créditos concursales; formulada por la demandante.

La Juez de instancia aplica la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia contenida en la sentencia de 3 de abril de 2019 y desestima la solicitud de media cautelar al considerar que no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio, y por la afección al interés general que la misma llevaría aparejada.

La suspensión de la denegación de no aplazamiento conllevaría, como señaló la Administración demandada, que la parte recurrente tuviese que seguir realizando los pagos acordados en el convenio respecto de acreedores ordinarios y subordinados, dejando de pagar los créditos privilegiados de la Hacienda Tributaria.

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Sobre la falta de acreditación de la irreparabilidad del perjuicio que causaría la ejecución de la Resolución impugnada, la irreparabilidad del perjuicio que causaría la ejecución de la Resolución impugnada se sustenta en dos premisas fácticas debidamente acreditadas: i).-Que, cuando el 11-12-2019 se dictó la Resolución impugnada en el recurso, en la que se denegó el aplazamiento solicitado por la demandante, el importe de la deuda privilegiada no aplazada ascendía a 1.144.442 €. La exigencia del pago íntegro de una deuda de 1.144.442 € a una empresa que cuenta con un saldo bancario de 64.381,62 € y con unos créditos frente a clientes de 330.365,50 €, aboca a esta a poner fin a su actividad empresarial.

    La demandante fue declarada en concurso de acreedores y que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, que mediante la Sentencia de 07-03-2018 aprobó el convenio presentado por la empresa y aceptado por sus acreedores ordinarios y subordinados.

    La exigencia del pago íntegro de la deuda privilegiada no aplazada de 1.144.442 € obligaría a la empresa a solicitar al Juez del concurso la apertura de la liquidación. El irreparable perjuicio que ello le causaría a la empresa que tendría que poner fin a su actividad empresarial, a sus trabajadores que verían extinguidos sus contratos de trabajo, a su proveedores, que verían disminuidas sus ventas, a los acreedores concursales ordinarios y subordinados, entre los que se encuentra la propia Administración demandada, que inevitablemente percibirían en la liquidación menos de lo que podrían percibir con el cumplimiento del convenio, y a la propia Administración demandada, que sufriría en sus créditos privilegiados un perjuicio similar al que acabo de señalar respecto a sus créditos ordinarios y subordinados y que, además, dejaría de percibir los ingresos -IVA, retenciones, etc.- inherentes al mantenimiento de la actividad empresarial es, a tenor de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, incuestionable.

  2. - No se especifica en el Auto apelado en qué medida la suspensión, mientras se sustancia el procedimiento, de la exigencia del pago íntegro de la deuda privilegiada no aplazada en la Resolución impugnada podría causar la "perturbación grave de los intereses generales" que exige el artículo 130 LJCA para denegar una medida cautelar. Lo que perjudicaría gravemente al interés general sería la exigencia de dicho pago íntegro.

  3. - La medida cautelar no perjudica el pago de la deuda aplazada, acreditando haber abonado la suma de 189.267,48 €, cantidad muy superior a la comprometida de 100.000 €. Además ha abonado a la administración demandada por sus créditos ordinarios y subordinados 33.118, 90 €.

    Desde que en junio de 2019 solicitó el aplazamiento denegado en la Resolución impugnada, ha compatibilizado el pago de la deuda privilegiada de la Administración demandada (superando ampliamente las cantidades mensuales comprometidas en la solicitud de aplazamiento), con el pago de los créditos ordinarios y subordinados, incluidos los de la Administración demandada, conforme a los compromisos establecidos en el convenio, y con el pago de los gastos corrientes (personal, proveedores, suministros, etc.) inherentes al mantenimiento de su actividad empresarial.

    El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección del auto recurrido y señala que estamos ante una segunda petición de aplazamiento de la deuda por quien no ha cumplido el primer aplazamiento por ella solicitado y concedido, lo que aboca claramente a la desestimación del presente recurso.

    Sobre la suspensión de los actos negativos, si se suspende la ejecución del acto que desestima la solicitud de aplazamiento de las liquidaciones, de facto se está concediendo, en tanto dure la tramitación del proceso jurisdiccional (que pueden ser años) el aplazamiento del ingreso en el tesoro de las cantidades adeudadas, que se presumen correctas, en cuanto actos administrativos. Aduce la doctrina del ATS de 21 de octubre de 2003 JUR 2003\261861, cuando el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo y establece que en ese caso, si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

    La recurrente no cumple los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, ya que la parte recurrente no acredita que la ejecución le cause perjuicios irreparables. La mera afirmación en ese sentido no es suficientemente esclarecedora de la realidad de tal irreparabilidad. Además, la ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto impone la prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que la recurrente obtuvo un primer aplazamiento del pago de la deuda, cuyas condiciones no cumplió. Y pretende que, en vez de cumplir tales condiciones, se le conceda un nuevo aplazamiento en las condiciones que ella pretende sin aportar ni la garantía inicialmente comprometida ni ninguna otra garantía adicional.

    en el caso de que se adopte la medida cautelar es exigible la aportación de caución o garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de su adopción y la parte recurrente ni siquiera se aporta negativa alguna de cualquier entidad bancaria a la concesión de aval ( STS de 29 de junio de 2004; RJ 2004/5940).

    SEGUNDO.- Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

    El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

    Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los...

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