STSJ Comunidad de Madrid 889/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
Número de resolución889/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0003427

Procedimiento Ordinario 124/2018

Demandante: D./Dña. Indalecio y D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 889/2020

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, 9 de diciembre de 2020.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 124/2018 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de don Indalecio, y, doña Diana, contra la resolución de la comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2017 por la que se desestimó la reclamación por ellos efectuada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria le fue prestada a doña Diana por el HOSPITAL000, con motivo de la atención durante el embarazo y el parto de su hijo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo, y, codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora, doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia

"condenando a la Consejería de Sanidad de Madrid y a Zúrich Insurance PLC Sucursal en España al pago a mi mandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 €), y cincuenta mil euros (50.000 €) por cada progenitor en concepto de daños morales, ambos derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en base a lo contenido en el cuerpo de este escrito por seguimiento estricto del protocolo de los servicios sanitarios en el parto de la Sra. Diana "primeriza", no teniendo en cuenta la especialidad de este parto y la excepcionalidad de estar ingresada durante más de 30 horas en el hospital con la bolsa rota; y así mismo se condene a los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como condena en costas a la parte contraria ."

SEGUNDO . El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 2 de diciembre de 2020, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio y doña Diana, actuando e, nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jose Antonio, se dirige, contra la resolución 1143/17, de 12 de diciembre de 2017, notificada el día 13 de ese mismo mes, por la que se desestimó la reclamación por ellos efectuada el 29 de abril de 2016 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria le fue prestada a doña Diana por el HOSPITAL000, con motivo de la atención durante el embarazo y el parto de su hijo.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional solicitando la estimación del recurso y, en definitiva, que se reconozca su derecho a ser indemnizados en la cantidad citada.

Han expresado en su demanda los hechos y fundamentos de derecho que han considerado de aplicación, y en el curso del presente procedimiento se han practicado las pruebas que las partes han propuesto y que han sido consideradas pertinentes, habiendo formulado todas las partes del proceso sus respectivos escritos de conclusiones.

Así, los actores expresan en dicho escrito:

- que estaba embarazada y a punto de dar luz, rompió aguas el día NUM001 de 2011, y dado que la rotura de la bolsa de aguas es un signo inequívoco de estar de parto, sobre las 10 de la mañana de ese días acudió, acompañada de su esposo al HOSPITAL000, de Madrid, para ser asistida en el parto de su hijo Jose Antonio, por haber roto la bolsa de aguas.

- En la madrugada ya del día NUM000 se produjeron contracciones efectivas y fue trasladada al paritorio a la una de la madrugada, y a la 01:29 horas de la madrugada del día NUM000 se la aplicó la analgesia epidural. Tras una larga noche, y más larga mañana, a las 16:35 horas del día NUM000, los médicos decidieron practicar la cesárea. Por tanto, desde que ingresa en el HOSPITAL000, a las 10,00 de la mañana del día NUM001 de 2011, habiendo roto la bolsa de aguas, hasta las 16:35 horas del día NUM000 de 2011, en que se le practicó la cesárea y nació Jose Antonio, pasaron más de 30 horas con la bolsa de aguas rota.

- Habiendo nacido Jose Antonio, la Sra. Diana asiste al Hospital a una revisión rutinaria de su hijo, y le entregan un informe en el que se contenían datos del nacimiento de Jose Antonio, y entre otras cosas se reconocía que tuvo la bolsa rota 32 horas, y que finalmente se le practicó una cesárea urgente

- Su hijo Jose Antonio iba creciendo con aparentemente normalidad pero comenzaron a notar que el niño no movía igual las dos manos, y el 1 de marzo de 2012, fue remitido por su pediatra al HOSPITAL000, para valorar una asimetría en el uso de las manos con claro predominio de la izquierda. En julio de 2012 los padres son remitidos al HOSPITAL001 para la realización de una resonancia magnética al pequeño, por cuyo resultado se le diagnosticaría un DIRECCION000 y DIRECCION001.

- Observaron que el niño podría haber sufrido el llamado sufrimiento fetal perinatal, y el 21 de abril de 2016 acuden a consulta de hematología del HOSPITAL000, cuyo motivo de consulta era elevación factor VIII (documento n° 3 de la demanda), porque la Sra. Diana, solicitó en su día el seguimiento en esa especialidad en el HOSPITAL001, pero en dicho Hospital no consideraban la elevación del factor VIII, como responsable del DIRECCION003 que se le había diagnosticado a su hijo, y no aceptaron hacerle esas pruebas al niño.

- El 21 de abril de 2016 fueron informados tuvieron conciencia clara de lo que venían sospechando, y es que en el parto de su hijo, y debido al excesivo periodo que los servicios médicos mantuvieron a la Sra. Diana de espera con la bolsa de aguas rota, su hijo sufrió una elevación del factor VIII (coagulación), y sufrió un DIRECCION000, presentando el 29 de abril de 2016 la correspondiente reclamación patrimonial.

- Consideran que no concurre la prescripción: Jose Antonio nace en NUM000 de 2011, al año de vida cuando Jose Antonio debería hacer movimientos y cosas propias de un niño de un año de edad, sus padres detectan que Jose Antonio no las hace, y que algo está sucediendo, y en 2012 se le diagnostica a su hijo DIRECCION000, sin determinar la causa. Tras varios años de visitas médicas y pruebas, en el HOSPITAL000 admiten realizarle a Jose Antonio la prueba de elevación factor VIII, y el 26 de abril de 2016 el resultado de dicha prueba fue que el niño había sufrido una alteración de la coagulación en el momento del parto, esto es, que en el parto de su hijo, y debido al excesivo periodo que los servicios médicos mantuvieron a la Sra. Diana de espera con la bolsa de aguas rota, su hijo sufrió una elevación del factor VIII (coagulación), y como consecuencia de ello sufrió un DIRECCION000 que dejará incapaz a su hijo el resto de su vida.

- Consideran que teniendo en cuenta las circunstancias específicas de este parto los asistentes médicos cometieron dos errores, uno, al aplicar el protocolo genérico de las primerizas, aun habiendo llegado al Hospital la Sra. Diana con la bolsa de aguas rota, manteniéndola más de 30 hasta practicarle la cesárea, y, otro, al cumplir estrictamente con un protocolo genérico, por el que se necesitaban reunir todos los indicadores para poder actuar de forma correcta y preparar el parto.

- Consideran que dicho trastorno de la coagulación y que produjo el DIRECCION000 a Jose Antonio, causó también un líquido amniótico teñido en la madre parturienta, y los asistentes sanitarios no practicaron la cesárea hasta que encontraron que presentaba ese líquido teñido, y a partir de ese momento es cuando se desarrolló la actuación de los asistentes con carácter urgente, y optaron por practicar la cesárea de forma urgente.

- Cuando el personal médico descubrió líquido amniótico teñido en la madre comenzaron a planear el parto, y en ese momento advierten que había una gran desproporción pélvico-cefálica y no podía darse en ningún caso un parto normal sino que tenía que ser a través de cesárea, y preparar una cesárea lleva más tiempo que un parto normal, y todo el conjunto de circunstancias hicieron que desde que la Sra. Diana ingresó en el Hospital hasta que naciera Jose Antonio, pasaran más...

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