ATS, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6479/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6479/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia -24 de julio de 2020- estimatoria del P.O 865/2016, por la que, con anulación de la orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 3 de julio de 2018, reconoció a D. Doroteo su pretensión de responsabilidad patrimonial articulada -5 de enero de 2016- por los perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid, con ocasión de la operación quirúrgica (desprendimiento de retina en el ojo derecho) a la que fue sometido el 10 de febrero de 2015, condenando a la Administración sanitaria autonómica al abono de 50.000€ más intereses legales.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versó sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria cuando su origen es un producto sanitario, gas C358 PERFLUOROCTANO de la marca ALA OCTA, que fue objeto de una alerta sanitaria por toxicidad y orden de retirada inmediata por parte de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, el 26 de junio de 2015 -posterior a la intervención quirúrgica origen del daño- y cuyo uso determinó, finalmente, la pérdida total de visión en el ojo derecho del reclamante.

Las razones del fallo descansan, esencialmente y en lo que al presente recurso interesa, en la consideración de que la imputabilidad del defecto del producto empleado no exonera de responsabilidad a la Administración sanitaria que lo ha integrado de modo esencial en el funcionamiento del servicio sanitario y que ha generado un daño antijurídico que el interesado no está obligado a soportar.

TERCERO

Las representaciones procesales de la Junta de Castilla y León y de "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" preparan recurso de casación contra la referida sentencia a través de escritos en los que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaron como normas infringidas las siguientes:

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN: Arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 9, 10 y 11 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios y 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

MAPFRE ESPAÑA S.A: Arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis; 2.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; 43 y 106.2 de la Constitución Española; 128, 132, 135, 138 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 1 y 3 de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; 28 y 32 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios; 5 del Real Decreto 577/2013, de 26 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos en uso humana y que regula las funciones de las Comunidades Autónomas en materia de farmacovigilancia; 4 de la Directiva 93/42/CEE sobre productos sanitarios, reseñándose igualmente diversos pronunciamientos de esta Sala.

Y como supuesto/s de interés casacional objetivo, ex art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), se invocó/invocaron por los recurrentes el/los siguiente/s:

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN: 88.2.a) y 2.c).

MAPRE ESPAÑA S.A: 88.2.a), 2.b) y 2.c).

CUARTO

Mediante auto de 28 de septiembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido en tiempo y forma las representaciones procesales de las recurrentes y de D. Doroteo y de las mercantiles ALAMEDICS GMBH & CO.KG y WM BLOSS, S.A como partes recurridas.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí suscitada, se han admitido ya los recursos de casación 803/19, 5608/19 y 5467/19 ( autos de 19 de diciembre de 2019), así como 2437/20 ( auto de 30 de septiembre de 2020), habiendo recaído sentencias de 21 de diciembre de 2020 ( recurso de casación 803/19 ), 21 de enero de 2021 ( recurso de casación 5608/19 ) y 28 de enero de 2021 ( recurso de casación 5467/19), en un sentido que resulta favorable a la tesis que sostienen las aquí recurrentes .

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite estos recursos de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso -previamente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios- cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad o, sí por el contrario, la responsabilidad debe recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.

Siendo las normas a interpretar, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA), las siguientes:

Artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 9, 10 y 11 Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios.

Esta cuestión coincide, como acaba de decirse, con la ya examinada y resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 2020 (recurso de casación 803/19 ), 21 de enero de 2021 (recurso de casación 5608/19 ) y 28 de enero de 2021 (recurso de casación 5467/19 ), en un sentido que resulta favorable a la tesis que sostienen las aquí recurrentes, por lo que esta Sala y Sección estima pertinente informar que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en los escritos de interposición manifiesten si su pretensión casacional coincide con la que fue resuelta en las sentencias referidas, o, si por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite los recursos de casación nº 6479/2020 preparados por las representaciones procesales de la Junta de Castilla y León y de "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" contra la sentencia -24 de julio de 2020- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimatoria del P.O 865/2016.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso -previamente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios- cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad o, sí por el contrario, la responsabilidad debe recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    Artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 9, 10 y 11 Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR