ATS 105/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 105/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2983/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2983/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 105/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) se dictó el Auto de 2 de junio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 53/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 272/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca cuyo fallo dispone:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Nuevas Energías del Sureste S.L. y Mutancal Construcciones S.L., frente al auto de fecha 19 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca en Diligencias Previas nº 272/17, que se confirma en su integridad. Declarando de oficio las costas procesales de la alzada".

SEGUNDO

Frente al referido Auto Nuevas Energías del Sureste S.A. y Mutancal Construcciones S.L. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, formuló recurso de casación por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Banco Santander S.A. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente, se dio traslado a Paulino quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Bastida Rodríguez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo Código Penal.

    Sostiene el recurrente que se ha aplicado de forma indebida la prescripción del delito dada la naturaleza continuada de las infracciones relacionadas en el escrito de querella y que fueron objeto de una insuficiente investigación en el marco de las Diligencias Previas 272/2017 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.)

    Hemos declarado en la STS 690/2020 que "el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda la eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim).

    Desde que en algunos procesos penales desapareció el auto de procesamiento sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado) por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar las puertas de la casación, la identificación de los supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim cuando había una persona procesada. En esa tarea se empeñó la jurisprudencia en evolución progresiva que acabó cristalizando en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005. Tres requisitos presentados con carácter compilador debían concurrir, para admitir la revisión en casación de determinados autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado:

    1. Era indispensable que se tratase de un sobreseimiento libre (art. 848) y no provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (que era el caso analizado por la STS 450/1999). Aunque era tema no pacífico del todo, se solían asimilar algunos sobreseimientos ex art. 637.3º, así como los basados en la apreciación de la prescripción (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Hoy a la luz del art. 848 actual se han disipado las dudas al respecto.

    2. Se exigía que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre muchas, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quería evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no, en cambio, la sentencia. Esta cuestión ha cambiado con la reforma de 2015 en congruencia con la implantación de un recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, solo por infracción de ley ( art. 849.1 LECrim). La simetría del sistema aconsejaba que también esos autos dictados por la Audiencia pudieran ser sometidos al escrutinio estrictamente jurídico-penal del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

    3. No podía faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre). Esta exigencia aparece también en el reformado art. 848 LECrim que habla de una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Sobre lo que debe entenderse por tal y el problema de si debe estar vigente en el momento del recurso se pronunció el ATS de 29 de abril de 2015 que se hace eco de otro acuerdo de Pleno no jurisdiccional.

      El actual artículo 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada)".

      Según el precepto es posible acudir en casación:

    4. Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

    5. Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

      En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada que, en el caso del Procedimiento Abreviado, "tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como investigado, pero sin llegar a exigir la adopción de alguna medida cautelar. La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo".

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De conformidad con la referida doctrina debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación ya que no se cumple el requisito de que se hubiese dirigido una imputación formal contra la persona denunciada. No se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, algún acto que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por lo expuesto, y aplicando la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación. Pese a lo anterior, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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