ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20817/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

QUEJA núm.: 20817/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2021, se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Porfirio, y bajo la dirección letrada de doña Gloria María Llanes González, interponiendo recurso de queja contra el Auto de 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado n.º 48/2020, por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en apelación n.º 278/2020 de 17 de junio , dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 192/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña.

TERCERO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de marzo de 2020, dictaminó: "....la denegación de la interposición del recurso de casación pretendido, y por ello la queja debe ser desestimada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2021, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente Doña Carmen Lamela Díaz, para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en queja por D. Porfirio el auto de fecha 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por el mencionado Tribunal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña.

SEGUNDO

La previsión procesal del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015, de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable al supuesto sometido a consideración. La disposición transitoria única es clara: "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

Conforme expresábamos, entre otros, en los autos de 10 de febrero de 2016 y 4 de abril de 2016, la expresión "procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" se ha interpretado por esta Sala en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma.

Además, al encontrarnos ante la aplicación de una norma procesal, no sustantiva, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal. En el ámbito procesal, en relación a los procesos pendientes, constituye doctrina mayoritaria que deben seguir sometidos a la ley que estaba en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, criterio que es precisamente el seguido por el Legislador al establecer la disposición transitoria citada.

Como establece el artículo 2.3 del Código Civil, con carácter general las leyes españolas no tienen efecto retroactivo, si no disponen expresamente lo contrario.

La Ley 41/2015 no sólo no establece retroactividad, sino que fija con exactitud su ámbito temporal de vigencia.

De esta forma conforme venimos señalando -entre otros, ATS de 23 de febrero de 2017 (Rec. de casación 2133/2016)-, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos al no estar previsto expresamente en su disposición transitoria; sin que dicha falta de previsión afecte al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

Siendo así que la ley se publicó el día 6 de octubre de 2015, con un vacatio legis expresa de dos meses, la entrada en vigor se produce el 6 de diciembre de 2015, estas actuaciones fueron incoadas con anterioridad a la citada fecha, por lo que no cabe recurso de casación contra la sentencia de apelación recaída en el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por Don Porfirio, contra auto de 9 de septiembre de 2020 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo 48/2020, en el que se denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 17 de junio de 2020. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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