ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4196/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4196/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 399/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Liria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Ramírez Vázquez se personó en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Ortiz Segarra.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión del recurso de casación y la recurrida, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrente se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la extinción de la pensión compensatoria y la reducción a 150,00 euros mes, de la de alimentos que debía abonar a su hijo mayor de edad, alegando que había disminuido su capacidad económica -por sentencia de divorcio de 16 de abril de 2015 se aprobó el convenio, en el que las partes acordaron una pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa de 1.350,00 euros mes y el pago por parte del padre de una pensión de alimentos del hijo de 850,00 euros mes, más el abono integro de los gastos extraordinarios de este-. A ello se opuso la demandada ahora recurrente. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que no había acreditado el actor el empeoramiento de su situación económica, ni tampoco había probado la mejoría de la ex esposa, y se mantenían por el hijo las mismas necesidades. Recurrida por la parte demandante la sentencia, la audiencia desestimó el recurso, y confirmó íntegramente la apelada. Se apoya en que el recurrente en apelación no ha acreditado el empeoramiento de su situación económica, resaltado su opacidad y que no resulta creíble la información que suministra, al estar confeccionada unilateralmente por él recurrente, igualmente considera que no ha acreditado la mejoría económica de la esposa, ni las menores necesidades del hijo; respecto de la alegación de que vive en casa de una hermana del apelante, que abona los gastos de suministro, explica la audiencia que aunque lo diera por probado, ello no acredita por sí el empeoramiento que alega, insiste en que la opacidad de la situación económica del apelante no puede beneficiarle ni ir en perjuicio de la apelada; por último añade que respecto de la ex esposa, no se ha acreditado, pese a haber recibido ella también una herencia -resulta acreditado haberla recibido también el ex esposo- una mejoría que compense la pérdida de la compensatoria, ni puede afirmarse que el hijo tenga ahora menos necesidades, ya que sigue siendo dependiente de sus padres.

El padre recurre en casación la medida relativa a la extinción de la compensatoria y la reducción de la pensión de alimentos del hijo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación alegando como cauce por el que lo interpone, el n.º 3 del art. 477.2 LEC y por tres motivos; en el primero alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC, y alega infracción de la doctrina del TS, citando las SSTS 1/2012 de 23 de enero, 133/2014 de 17 de marzo, 99/2016 de 19 de febrero, 118/2016 de 1 de marzo; considera que concurre causa para acordar la extinción de la compensatoria, por alteración de las circunstancias. En el segundo alega infracción de los arts. 93, 142 y 147 CC, por incumplir el principio de proporcionalidad en el importe de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, al considerar acreditada la modificación de circunstancias, por lo que procedería la reducción del importe. Y cita cono infringida la doctrina contenida en SSTS 850/ 2017 de 8 de marzo y 661/2015 de 2 de diciembre. En el tercero alega infracción del art. 91 CC, sin cita de jurisprudencia, y lo dice interponer por cuanto debe cesar el uso de la vivienda familiar y del ajuar, pactado en el convenio a favor de la esposa, al haberse modificado las circunstancias.

TERCERO

El recurso en su conjunto, incurre en las causas de inadmisión, respecto de los motivos primero y segundo, de carencia manifiesta de fundamento art. 483.2.LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y respecto del tercero, por plantear una cuestión nueva, y falta de acreditación del interés casacional, arts. 483. 2. 2º y 3º LEC.

Nos hallamos ante una modificación de medidas, por lo que debemos recordar la STS 211/2019 de 5 de abril, que declara:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Como se dijo, la audiencia, confirma la apelada, que desestima la demanda y por tanto mantiene el importe de la pensión de alimentos del hijo mayor, y de la compensatoria, al no acreditarse un empeoramiento en su situación económica ni las menores necesidades del hijo ni la mejora en la situación de le ex esposa, respectivamente, destacando la opacidad del recurrente, y cómo ello no puede beneficiarle. Obvia el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, conforme a la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Respecto del tercer motivo, igualmente carece manifiestamente de fundamento, por ser una cuestión no tratada en la recurrida, y por tanto ser nueva -sin perjuicio en su caso de la posible incongruencia, lo cual habría de deducirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal- y por no acreditarse el interés casacional. Respecto de la cuestión nueva, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

Y es que además, el motivo del recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 399/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Liria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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