ATSJ Andalucía 2/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:TSJAND:2017:291A
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoExequatur
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

N.I.G.: 1808731120160000031

CAUSA: Exequátur 28/2016.

DEMANDANTE: CIMENTS FRANCAIS, S.A.,

Procurador/a: Sr./a. MARIA LUISA LABELLA MEDINA

Abogado/a: Sr./a. JAVIER DE CARVAJAL CEBRIAN

DEMANDADO., OJSCNHOLDING COMPAY SIBIRSKIY CEMENT

A U T O Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ ILMOS. SRES .MAGISTRADOS D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada a, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Dada cuenta;

H E C H O S
PRIMERO

Por la procuradora Dª. Luisa Labella Medina en nombre y representación de "CIMENTS FRANCAIS SA" se interpuso el 6 de septiembre de 2016 escrito solicitando el reconocimiento del laudo parcial arbitral extranjero firme, dictado en Estambul (Turquía) con fecha 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal arbitral formado por D. Pablo, D. Paulino y D. Ramón de la Camara de Comercio Internacional (CCI) contra la mercantil "OJSC HOLDING COMPANY SIBIRSHIY CEMENT".

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2016, se declarara la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud presentada y acuerda dar traslado de la demanda y documentos a la demandada para su oposición, traslado que se practica conforme al convenio existente entre España y las autoridades Soviéticas. Por Diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016, se acuerda unir al procedimiento escrito presentado por la representación de la solicitante sobre cumplimiento de la comisión rogatoria y escrito recibido por correo certificado remitido por la demandada. Dándose traslado de todo ello al Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose instado por la sociedad demandante procedimiento de reconocimiento de laudo parcial arbitral extranjero firme, como se desprende del propio laudo aportado al procedimiento, es preciso traer a colación la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, que en el apartado X de su Exposición de Motivos, señala textualmente que: "El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales más favorables". En este contexto, el artículo 46 de dicha Ley la dispone que: 1º.- Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. 2º. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros".

Por lo que respecta a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecha en Nueva York el día 10 de junio de 1958, establece en esta materia, lo siguiente:

Artículo I. "La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución...". Por su parte el artículo II dispone que cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje..." Mientras que los siguientes artículos establecen; el artículo III "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la...

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