STSJ Murcia 51/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de resolución | 51/2021 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000595
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2018
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Vicenta
ABOGADO MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. ROCIO BERNAL BARNUEVO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO Núm. 417/2018
SENTENCIA Núm. 51/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 51/21
En Murcia, a once de febrero de dos mil veintiuno
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 417/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.505,10 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:
D.ª Vicenta, representada por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo, y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Castillo González.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra liquidación n.º ILT NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 2.505,10 €; y confirma la liquidación.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte por la que, estimando el presente recurso contencioso -administrativo formulado, anule la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae su causa, por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de junio de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba consistente en la documental obrante en el expediente administrativo y, tras el trámite de conclusiones y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2021.
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, presentada contra liquidación n.º ILT NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe total de 2.505,10 €; y confirma la liquidación.
Comienza el TEAR reseñando que la liquidación se produce en un procedimiento de comprobación limitada y tras la autodeclaración de la recurrente y se examina:
-La aplicación de la deducción del 3% del valor de la vivienda habitual al existir cónyuge sobreviviente sobre el valor catastral y no sobre el declarado, tal como se realizó en la autoliquidación.
-La detección de la existencia de un patrimonio preexistente superior a 402.678,11 € que determina la aplicación del coeficiente multiplicador 1.0500 sobre la cuota íntegra. Para la determinación del patrimonio preexistente se ha tenido en cuenta el valor de los bienes y derechos que el cónyuge ha percibido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, tal como indica el art. 22.3 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
-La constatación de un error en el cálculo de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, dado que no se tuvo en cuenta la existencia de deudas en el caudal hereditario, siendo el valor resultante de 108.591,79 € y no de 110.438,26€.
Y que dicha comprobación ha generado diferencias con la autoliquidación presentada que se procede a regularizar en la liquidación impugnada". Y entiende correcta la regularización practicada por la oficina de gestión
La recurrente alega en su recurso que el acuerdo del TEARM vulnera, por interpretación errónea, los preceptos que son objeto de referencia, e igualmente por inaplicación la Doctrina emanada de las Consultas Vinculantes citadas.
Y que presentó alegaciones sobre las tres cuestiones de la propuesta de inicio:
(i) - Respecto de la aplicación del 3% de reducción en el "ajuar doméstico", señalando que se había cumplimentado la declaración con el programa informático "PACO", facilitado por esta misma Dirección General de Tributos, que lo aplica automáticamente sobre el valor del ajuar, coincidiendo con la redacción del propio formulario/impreso, en cuyo apartado 16.03 se consigna: "En caso de cónyuge sobreviviente, DEDUCCIÓN del 3% sobre el Valor Catastral o sobre Valor atribuido al 100% de la vivienda habitual en el apartado 08.01 si éste es superior", demostrándose que mi mandante se había atenido a lo requerido por el programa y formulario de declaración correspondiente (mod. 650-D).
(ii) Sobre el patrimonio preexistente que se había tenido en cuenta el valor antes del acto sucesorio, de acuerdo con la declaración del Patrimonio, resultando 280.011,00 euros, con cita de las Consultas Vinculantes de 8 de septiembre de 2005 y de 26 de enero de 2007.
(iii) En cuanto al concepto de DEUDAS, se sostenía que no se había contraído, tratándose de previsión.
(iv) Y, en cuanto a la propuesta de liquidación (cuadro comparativo), se consignaba que no se había podido comprobar ambas columnas tanto porque faltaban datos en la correspondiente a la "Autoliquidación interesado" como porque la paralela "Propuesta de liquidación" no aportaba información suficiente de la mayor parte de los conceptos y cifras resultantes. Personado el asesor fiscal en el Servicio, no se pudo aclarar el extremo de forma adecuada manifestándosele que aportara escrito con las alegaciones.
-
2. En relación con la aplicación de la deducción del 3% sobre el valor de la vivienda.
Se sostuvo en la resolución que motivó el recurso de reposición que se desestimaba la alegación aseverando que el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RD 1629/1991, de 8 de noviembre) dice expresamente que el valor del ajuar doméstico se minorará en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual.
Insiste en que se acredito el valor superior de la vivienda habitual y por tanto éste era el de aplicación, con la incorporación a la escritura de liquidación de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de D. Gregorio, del documento derivado de consulta vinculante denominado "Información sobre Precio Medio en el Mercado de Bienes Inmuebles URBANOS situados en la Región de Murcia ( art. 90 LGT)" -folio 31 del documento público-, ascendiendo el TOTAL VALOR DEL INMUEBLE a 400.864,86 euros, suma coincidente con el señalado en el apartado 08.01 Valor vivienda habitual 400.864,86 €.
Y que, acreditada la existencia de un valor superior, éste fue tenido en cuenta por la propia Administración para la determinación del valor de los bienes y derechos del causante (según declaración del interesado), reflejado en la propuesta de liquidación paralela existente.
Y añade, y por mera coherencia con la doctrina de los actos propios, no cabe sostener que el valor a efectos de reducción es el catastral, so pena de vulneración -por inaplicación- del artículo 34 del citado Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones.
Y que la administración no tiene en cuenta la literalidad del artículo 34 del Reglamento y la del propio apartado 16.03 del formulario/impreso del PROGRAMA "PACO", donde se consigna: "En caso de cónyuge sobreviviente, deducción del 3% sobre el Valor Catastral o sobre Valor atribuido al 100% de la vivienda habitual en el apartado 08.01 si éste es superior", hecho por la propia CARM.
- II.3. En relación con la valoración del patrimonio preexistente.
Alude a la doctrina de la consulta vinculante de 26 de enero de 2007 era sesgada, y que lo que la consulta aludida determina es que la regla de valoración del Impuesto del Patrimonio (la regla de "mayor valor" entre el declarado, el comprobado o el de adquisición) debe acompasarse a la paulatina adquisición del derecho, lo que significa que deberá aplicarse separadamente al 50% inicial (aquel que ya se poseía antes de la sucesión) y al 50% de los bienes gananciales que se adquiere por la sucesión, y que eso es lo que se ha tenido en cuenta en el caso.
Y añade que la resolución que motivó la reclamación ante el TEARM sostenía que la dicción del art. 22.3c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones, es clara y no ofrece duda, resultando...
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ATS, 19 de Enero de 2022
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STS 36/2023, 17 de Enero de 2023
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