STSJ Murcia 22/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha02 Febrero 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000153

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. ALCAMPO SAU

ABOGADO CRISTIAN MAYOR OLIVAN

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 105/2019

SENTENCIA Núm. 22/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOD DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22/21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 105/2019, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 120.363,75 €, y referido a: Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Parte demandante

La entidad ALCAMPO, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Mayor Olivan.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de julio de 2018 por la que se resuelve la reclamación económico administrativa n° 30-02698-2015 y 30-02719-2015, acumuladas; formuladas, la primera contra resolución de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia por la que se acordaba la liquidación derivada del acta de disconformidad 19857/2014/I en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicios 2011 a 2014 por un importe de 120.363,75 €; y la segunda contra el acto de imposición de una sanción tributaria de 69.256,35 €. Se confirma la liquidación y se anula la sanción impuesta

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que, con expresa condena en costas, se declare que, en contra de lo manifestado en la resolución aquí recurrida dictada por el TEAR de la Región de Murcia, es improcedente la variación censal llevada a cabo mediante la modificación de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, derivada del Acta de disconformidad 19857/2014/I, lo que debe provocar también la anulación de la liquidación practicada en su día por importe de 120.363,75 €

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de enero de 2019, y admitido a trámite y previa la reclamación y recepción del expediente la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso, como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de julio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 30-02698- 2015 formulada contra resolución de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia por la que se aprueba la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad 19857/2014/I en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicios 2011 a 2014 por un importe de 120.363,75 € en relación con la actividad desarrollada en el local sito en el Parque Comercial THADER, Avda. Juan de Borbón S/N del Término Municipal de Murcia.

El TEAR señala que el origen de la resolución recurrida es un procedimiento inspector llevado a cabo por los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de Murcia en el que se concluía que debía corregirse respecto de dicho local la superficie computada a efectos de la cuota correspondiente al epígrafe 661.2 del IAE (comercio en hipermercados) al no haberse incluido la superficie destinada a aparcamiento cubierto, toda vez que la entidad inspeccionada tiene un porcentaje de 23,29 % de participación sobre la superficie total del aparcamiento cubierto.

Frente a las alegaciones del recurrente, recuerda lo dispuesto en las notas comunes al grupo 661 de las tarifas del impuesto aprobadas por el RD 1175/1990, en el que se incluye el Epígrafe 661.2 referido a "Comercio en hipermercados" en el que se incluye la actora, y considera que conforme a las mismas a efectos del cálculo de las cuotas, debe computarse la superficie íntegra del establecimiento incluidas las zonas de aparcamiento Argumenta que la jurisprudencia citada por el actor referida al cómputo de las "zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título" a las que también se refiere la nota común segunda, no resulta extrapolable al supuesto del aparcamiento por considerar que el proporcionar aparcamiento a los clientes es una parte inherente a la actividad de distribución mediante hipermercados e indispensable para el desarrollo de la misma con independencia de que se lleve a cabo en un establecimiento independiente o se integre en un centro o parque comercial.

Incidiendo en este razonamiento señala que la controversia que plantea la mercantil reclamante es si en el presente caso podríamos estar ante una actividad independiente, la de aparcamiento desarrollada por la Comunidad de Propietarios titular del mismo quedando encuadrada en el epígrafe 751.1 "Guarda y custodia de vehículos" o si esa superficie realmente se destina al desarrollo de la actividad de comercio en hipermercado del epígrafe 661.2. Estimando que la respuesta la facilita la propia actora cuando reconoce que no se cobra cantidad alguna por el estacionamiento; recordando que la normativa de aplicación no hace más que remarcar que la habilitación de un espacio para aparcar los vehículos a los clientes es consustancial a la actividad de comercio realizada por el hipermercado como reseñaba la STS de 18 de junio de 1996.

Por último, sostiene el TEAR que el hecho de que la licencia de apertura a nombre del promotor del Centro Comercial incluyera el aparcamiento carece de relevancia, en cuanto que dicha licencia incluía la totalidad del centro con independencia de la actividad que posteriormente desarrollaran en el mismo los distintos usuarios.

SEGUNDO. - Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, en síntesis, la incorrecta determinación de la superficie al incluir la ocupada por un Aparcamiento del que no es titular la actora y cuyos usuarios no tienen por qué ser clientes del Hipermercado, cuando la actividad del propio aparcamiento es gestionada exclusivamente por la propia Comunidad de Propietarios del centro comercial, entidad jurídica independiente a la recurrente.

Insiste la actora, como ya hizo en la vía administrativa y económico administrativa en que no estamos ante un Hipermercado con aparcamiento cubierto, sino ante un gran establecimiento comercial, en el que la actora ejerce la actividad de Hipermercado en una superficie minoritaria de 15.336 m2, frente a los 76.865 m2 de oferta comercial y ocio de todo el centro, por lo que considera que la superficie de aparcamiento es objeto de una actividad independiente a la de venta al por menor en hipermercado, como viene exigiendo la Jurisprudencia, y estará vinculada al centro comercial, nunca al local destinado al hipermercado.

A tales efectos, trae a colación la Sentencia número 464/2003 de 4 abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª), Recurso de Apelación número 21/2003 en la que se recoge la distinción entre zonas vinculadas a centro comercial y las que deben computar a efectos del elemento superficie del epígrafe 661.2 de comercio al por menor en hipermercado. En dicha sentencia se señala claramente que las notas comunes 1ª, 2ª y 3ª, del epígrafe 661.2, no se refieren en ningún caso al término "Centro Comercial" sino a los términos "hipermercado", "espacios dentro del local" (nota común primera) "y establecimiento" y "zonas" (notas segunda y tercera). Considerando que proyectar tal fenómeno interno sobre el más complejo concepto de "Centro Comercial", es realizar una amplia extensión injustificada de las disposiciones analizadas respecto a otros establecimientos y locales independientes física, económica y jurídicamente de los hipermercados

Pone de manifiesto la actora que mediante escritura de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2005, adquirió de la mercantil IRUÑESA DE PARQUES COMERCIALES, S.A. la propiedad de uno de los locales del centro comercial, corriendo a cargo de la parte compradora (ALCAMPO) la realización de cuantas obras fuesen necesarias para adecuar el local a la actividad de Hipermercado que viene desarrollando, sin que en ese momento conociese la superficie que suponía el aparcamiento cubierto respecto a la totalidad del centro comercial. Adquirió un inmueble para ejercer la...

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