STSJ Murcia 36/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001341

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000994 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Isidro, Herminia

ABOGADO RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, RAMON NUÑEZ FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 994/2019

SENTENCIA Núm. 36/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 36/21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 994/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.515,82 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Don Isidro y D.ª Herminia, representados por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, y dirigidos por el Letrado D. Ramón Núñez Fernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, el día 11.11.2014.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando nulos, por ser contrarios a derecho, los acuerdos de imposición de recargos por presentación extemporánea y liquidaciones de intereses del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 24 de mayo de 2019, adoptados en los procedimientos NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003, por los que se desestiman los recursos presentados contra las acuerdos de liquidación n.º NUM006; NUM005; NUM007 y NUM004 del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la presentación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y todo ello con expresa imposición de las costas a las Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de julio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, el día 11.11.2014.

Por lo que se refiere a las REA NUM000 y NUM002, referidas a la liquidación del recargo por presentación extemporánea, parte el TEAR del art. 246 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula la iniciación del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y cuyo contenido reproduce. De lo que se desprende la simplificación que se ha pretendido atribuir al procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, al exigirse que en el escrito de interposición se incluyan las alegaciones y, en su caso, las pruebas que se consideren oportunas. Y concluye que no procede acceder a la pretensión del interesado tendente a recabar la intervención del Tribunal en orden a la obtención de la documentación propuesta como prueba y cuya aportación debió haber realizado, caso de estimarlo conveniente a sus intereses, junto con el escrito de, prueba que, de otro lado, el Tribunal, considera irrelevante para la decisión de la cuestión suscitada consistente en determinar la conformidad a Derecho del acto impugnado, resultando suficiente a estos efectos la documentación que integra el expediente administrativo.

Seguidamente reproduce el art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se establecen los plazos de presentación de los documentos, así como el art. 68 que regula la prórroga de presentación relativos a las adquisiciones por Causa de muerte, y el art. 82 del mismo Real Decreto referido al aplazamiento de las liquidaciones. De los que concluye que resulta evidente que la naturaleza de la prórroga es la de un aplazamiento quedando, de este modo, sometida a las condiciones y requisitos de los mismos encontrándose condicionada a la efectiva presentación e ingreso en el plazo establecido concedido, lo cual, determina que, si no se cumple el plazo de presentación y pago, se ha de considerar extemporáneo con arreglo a los plazos generales, y con las consecuencias legales consiguientes.

Añade el contenido de los núms. 1, 2 y apartado 5 del art. 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regulan el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones sin requerimiento previo.

Y concluye que, en el presente caso, el impuesto se devengó el 11/11/2014, fecha del fallecimiento de la causante; habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, ésta le fue concedida hasta el 07/05/2015. De esta forma, al presentarse la autoliquidación en fecha 15/04/2016, se produce el presupuesto de hecho determinante de la aplicación del recargo, del 10 por ciento, recargo cuya imposición es automática tras la presentación extemporánea de la declaración. Por ello la liquidación practicada debe ser confirmada en todos sus términos.

Por lo que se refiere a las REA NUM001 y NUM003, el TEAR resuelve sobre si son exigibles los intereses de demora liquidados como consecuencia de prórroga concedida para autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Para lo cual parte del art. 68.6 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que la prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el art. 67.1.a) del mismo texto legal y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. A lo que añade lo previsto en el art. 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce.

Y concluye que en el presente caso, tal y como consta en el expediente aportado, la causante (Dª Ascension) falleció el 11 de noviembre de 2014; posteriormente, el 8 de abril de 2015, los herederos presentaron solicitud de prórroga del plazo de presentación, dentro del plazo exigido por el legislador ( art. 68.2 RD 1629/1991), por lo que, de acuerdo con el mencionado apartado 6 del art. 68 citado Reglamento, habrá que calcular intereses desde el 11 de mayo de 2015 (fin del plazo de seis meses señalado en el art. 67.1.a)) hasta el momento en que finalizó el plazo de los seis meses concedidos de prórroga,...

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