STSJ Comunidad de Madrid 728/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución728/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0005093

Recurso de Apelación 510/2020

Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: LIPIZANER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

SENTENCIA No 728

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 510/2020, interpuesto por EL EXMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Letrada consistorial, contra la sentencia de 2.6.2020, del PO 103/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid sobre IIVTNU, devolución por no existir incremento de valor; habiendo sido parte apelada LIPIZANER SL, que ha comparecido representada por el procurador D José Manuel Merino Bravo; y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Felipe Gutiérrez Alonso en nombre y representación de la entidad mercantil Lipizaner S.L., y asistida de letrado Dª. Elsa Romero González contra la resolución dictada por el Resolución del TEAM, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID de fecha 12 de diciembre de 2018 por la que resuelve, la reclamación que nº 200/2017/01869 frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 21 de febrero de 2017 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con núm. 41116000006032106 por importe de 106.922,26 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU, por el incremento del valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de tres locales comerciales y 19 plazas de garaje mediante escritura pública de compraventa en fecha 26 de noviembre de 2015, situados en la calle Cronos Número 63 de Madrid, que se ANULAN por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que se revoque la sentencia apelada, y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa.

TERCERO

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 26.11.2020, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnaba la resolución del TEAMM, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID de fecha 12 de diciembre de 2018 que en reclamación nº 200/2017/01869, confirmaba denegar a LIPIZANER SL rectificar su autoliquidación, 1116000006032106 por importe de 106.922,26 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU. Autoliquidación presentada con ocasión de la transmisión de tres locales comerciales y 18 plazas de garaje en la C/Cronos de Madrid, mediante escritura pública de compraventa de 26 de noviembre de 2015.

Apela el Ayuntamiento, solicitando que se revoque la sentencia apelada, y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa.

La defensa de LIPIZANER SL se opone al recurso, solicitando que se confirme la sentencia apelada, con condena en costas al Ayuntamiento apelante.

SEGUNDO

Con fecha de 25.5.2004, LIPIZANER SL compró tres locales comerciales y dieciocho plazas de garaje del mismo edificio, por precio de 3.906.500 euros según la escritura pública, sin desglosar precio de cada inmueble, ni tampoco, el precio del suelo y de la construcción correspondiente a cada uno.

Con fecha de 27.10.2015, ha vendido estos mismos inmuebles en documento público, por precio que allí consta de 3.300.000 euros, también sin desglosar.

La vendedora presentó autoliquidación por el IIVTNU, por cada una de estas ventas, en fechas de 2015; abonando las cuotas correspondientes a cada inmueble, desde la mayor de 42.045'75 euros por uno de los tres locales, hasta la menor de 189'36 euros correspondiente a una plaza de garaje. Después, solicitó la rectificación de estas autoliquidaciones y devolución como ingresos indebidos, alegando que no se había producido hecho imponible de este impuesto, puesto que tanto los locales como las plazas de garaje, habían sufrido minusvalía, desde que las compró hasta que las vendió, lo que quedó reflejado en el precio de compra y el de venta del conjunto de los inmuebles.

Denegada la rectificación, la resolución que ha puesto fin a la vía administrativo ha sido la del TEAMM, en la cual se ha aplicado la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia 59/2017, de 11 de mayo, que declaró parcialmente nulos por inconstitucionales, los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, LHL. También se ha aplicado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, nº 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017), sobre los efectos de dicha nulidad parcial por inconstitucionales, hasta que el legislador regulase nuevamente.

TERCERO

Efectivamente, en la actualidad no hay duda de la transcendencia práctica de la inconstitucionalidad declarada de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, reguladores del IIVTNU. La STS núm. 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017), que se pronunció a favor del alcance parcial de la inconstitucionalidad, no es una resolución aislada, pues ha sido seguida por lo que ya son cientos de sentencias del mismo Tribunal, y así, sentencias 1360 y 1361/2019, de 11 de octubre, RC 6008 y 7244/2018, y 1310, 13012 y 1313, de 3 de octubre, RC 4938, 5325 y 5746/2018). Asimismo, es concorde la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre.

La inconstitucionalidad de estos preceptos es parcial, porque no se extiende a los supuestos en los que "el obligado tributario no ha logrado acreditar [...] que la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título [...] no ha puesto de manifiesto un incremento de valor". En estos casos, los preceptos siguen en vigor.

La falta de incremento de valor requiere ser acreditada conforme a las pautas que indica la tan reproducida STS 1163/2018:

"1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido [...]"

"2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [...]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. [...]"

"3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario...

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