SAN, 12 de Febrero de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:565
Número de Recurso193/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000193 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02431/2017

Demandante: Onesimo

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Letrado: MARIA VALERIA QUESADA CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 193/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Pérez-Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Onesimo, contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 24 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 15 de diciembre de 2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la de la resolución antes reseñada, el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 20 de junio de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: " ...dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial:

- Se deje sin efecto la resolución citada por no ser ajustada a derecho,

- Se declare el derecho de DON Onesimo a recibir por parte del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL indemnización en concepto de daños de salud, daños morales y gastos económicos causados a mi representado debido al mal funcionamiento del órgano administrativo y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (302.328,84 ) más los intereses de demora desde la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Todo ello con expresa imposiciónde costas a la Administración ( artículo 139 de la LJCA )."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2018 en el que, tras alegar que la pretensión y el ejercicio de acciones de reclamación por daños y perjuicios se ha de dirigir al Departamento Ministerial correspondiente como órgano competente para reconocer o denegar la reclamación, terminó suplicando se dictara resolución desestimatoria de la demanda.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras el cual, se señaló para deliberación, voto y fallo el día 3 de febrero 2021 en que se deliberó y votó.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 302.328,84 euros.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 24 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 15 de diciembre de 2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2015 el hoy recurrente interpuso reclamación por los perjuicios que había sufrido por la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en el procedimiento de declaración de invalidez. El reclamante basaba su solicitud en los siguientes hechos:

Con base en la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia que le reconocía una incapacidad permanente con fecha de efectos de 2 de agosto de 2012, el 23 de febrero de 2015 presentó un escrito solicitando la modificación esa fecha de efectos, para adecuarla a la fijada en la sentencia, 2 de agosto de 2012, puesto que el INSS había fijado como fecha de efectos el mes de mayo de 2014, petición que fue denegada. Presenta otro escrito el 24 de marzo de 2015 en el mismo sentido, también desestimado.

El reclamante en su escrito alega que la actuación del 1NSS y TGSS, le han causado daños en su salud y en su moral, según, señala, así lo indican los informes médicos que aporta.

Por ello solicitaba: Por daños en la salud entre 95.862,67 euros y 191.725,34 euros, por los daños morales 95.862,67 euros, por los gastos en abogado: 14.740,83 euros.

Con fecha 15 de diciembre de 2016, la Subdirección General de Recursos del Ministerio dicta resolución por la que se desestima la reclamación del recurrente al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la legislación para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Presentado escrito de fecha 13 de enero de 2017 a través del que formula recurso de reposición frente a la citada resolución, éste es resuelto mediante Orden de 24 de febrero de 2017.

SEGUNDO

So licita el recurrente que se deje sin efecto la resolución citada por no ser ajustada a derecho, y se declare su derecho a recibir por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social indemnización en concepto de daños de salud, morales y gastos económicos derivados del mal funcionamiento del órgano administrativo.

Manifiesta el actor que ha sufrido una serie de daños psíquicos y morales causados por la actitud de la Seguridad Social, que viene ignorando sus problemas de salud, resumiendo los hechos en los que se ha basado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en:

  1. - El 15 de diciembre de 2008 el Sr. Onesimo sufrió su primera baja por IT por cefalea. El alta de dicha baja se cursó el 10 de diciembre de 2009.

  2. - El 5 de julio de 2010 causó baja por IT por cistitis. Se le dio el alta por este proceso el 16 de septiembre de 2010.

  3. - El 17 de septiembre de 2010 causó una nueva baja por IT por dolor de cabeza tensión. Esta baja no fue recaída del proceso anterior (el que fue del 5 de julio del 2010 al 16 de septiembre de 2010).

    De este proceso el INSS le dio el alta el 25 de julio de 2011 porque consideró que había transcurrido el plazo máximo de 12 meses. Juntó los procesos del 5 de julio de 2010 al 16 de septiembre de 2010 con el del 17 de septiembre de 2010 al 25 de julio de 2011 pese a que el proceso de baja que empezó el 17 de septiembre de 2010 no fue recaída del anterior.

  4. - El 30 de septiembre de 2011 volvió a causar baja por IT por litiasis renal. Pese a que en el parte de baja se indicó que el proceso no era recaída del cursado del 17 de septiembre de 2010 al 25 de julio de 2011, el INSS consideró que la baja era por la misma o similar patología que el proceso anterior y emitió una prórroga y no un nuevo proceso de IT. Con posterioridad, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 determinando que el proceso de IT iniciado el 30 de septiembre de 2011 era un nuevo proceso y que no se podía considerar como una prórroga del proceso desarrollado del 17 de septiembre de 2010 al 25 de julio de 2011.

    De este proceso causó alta el 12 de diciembre de 2011.

    Como consecuencia de la actuación del INSS, no pudo volver a causar baja de IT por las dolencias de cefalea tensional hasta el mes de junio de 2012.

    Manifiesta que de no haberse actuado erróneamente por parte del INSS el Sr. Onesimo habría podido volver a causar baja de IT por cefalea tensional el 25 de enero de 2012, casi 5 meses antes. Hasta el mes de junio de 2012 el Sr. Onesimo se encontró desprotegido y sin poder llevar a cabo tarea alguna por sus dolencias cuando no debería haber sido así.

  5. - El 18 de junio de 2012 volvió a causar baja por IT con el diagnóstico de cefalea tensional crónica.

    De dicho proceso el INSS le dio de alta el 22 de julio de 2013 por considerar que transcurrido el plazo máximo de 12 meses desde el inicio de la baja, se encontraba en condiciones de trabajar. Dicha alta se cursó en contra de los informes médicos del Servicio Público de Salud que hizo constar que el juicio clínico del psiquiatra previo al alta indicaba un empeoramiento de su somatización. El nuevo informe del psiquiatra (24/07/2013) mostraba su acuerdo con el contenido del informe de la mutua y explicitaba que no se encontraba en condiciones para trabajar.

    Previa reclamación judicial, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia revocó el alta cursada por el INSS.

  6. - Con fecha 6 de agosto de 2012 el INSS dictó resolución denegatoria de la incapacidad permanente que había solicitado el Sr. Onesimo en julio de 2012, por considerar que las lesiones que padecía no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico por el tiempo que fuese necesario hasta la valoración definitiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR