STSJ Islas Baleares 8/2021, 7 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha07 Enero 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2021

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000063

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2019 /

De D/ña. ATALAYA DE CANYAMEL SLU

Abogado: ANA TORNER FERNANDEZ

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 8/2021

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de enero de 2021

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 66 de 2019, seguidos entre partes; como demandante, Atalaya de Canyamel, S.L.U., sucesora de Logística de Distribución Muller, S.L.U., representada la Procuradora Sra. Ruys, y asistida por la Letrada Sra. Torner; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEARIB, de 20/12/2018, por la que se desestimaban sendas reclamaciones, dirigidas contra dos liquidaciones practicadas por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto y quinto periodo del ejercicio 2012, con resultado a ingresar de 77.794 euros y 11.187,70 euros, respectivamente

La cuantía del recurso se ha fijado en 77.595,25 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20/02/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida. Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Mediante Auto de 23/09/2019 se acordó no recibir el juicio a prueba por cuanto los medios solicitados ya constaban , al tratarse del expediente administrativo y los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30/10/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la resolución recurrida, los hechos del caso y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 20/12/2018, por la que se desestimaban sendas reclamaciones formuladas por Logística de Distribución Muller, S.L.U., dirigidas contra dos liquidaciones practicadas por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto y quinto periodo del ejercicio 2012, con resultado a ingresar de 77.794 euros y 11.187,70 euros, respectivamente.

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

  1. - El 19/07/2010 Logística de Distribución Muller, S.L.U presentó autoliquidación modelo 303, correspondiente al sexto periodo del ejercicio 2010, con resultado a ingresar de 79.214,19 euros.

  2. - El día 30/07/2010 Logística de Distribución Muller, S.L.U., presentó una segunda autoliquidación por el mismo concepto y período con resultado de 77.595,25 euros a compensar.

  3. - El 17/05/2012 Logística de Distribución Muller, S.L.U., presentó autoliquidación correspondiente al cuarto periodo del ejercicio 2012, con resultado de 9.788,62 euros a compensar, resultado de la compensación efectiva en dicho período de la cuota a compensar consignada en la autoliquidación correspondiente al sexto periodo del ejercicio 2010, presentada el 30/07/2019 y a la que nos referíamos en el apartado anterior.

  4. - Posteriormente, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación de datos respecto de la autoliquidación presentada el 17/05/2012 para determinar la procedencia de la compensación, no llegándose a reconocer ese derecho de la contribuyente - artículo 99 de la Ley 37/1992- al no haber ejercido correctamente el derecho a la deducción, en concreto porque la autoliquidación presentada el 30/07/2010 no tenía la consideración de autoliquidación complementaria ya que, conforme a lo dispuesto el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, la ahora demandante debería haber solicitado la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada el 19/07/2010 por el mismo concepto y período.

  5. - De la regularización del concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, cuarto periodo del ejercicio 2012, resultó liquidación con una cuota a ingresar de 77.794,27 euros.

  6. - La Administración Tributaria, por los mismos motivos ya señalados anteriormente, procedió la regularización del concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, quinto periodo del ejercicio 2012, en el que también la ahora demandante había ejercido la compensación de cuotas soportadas procedentes del sexto período del ejercicio 2010, siendo la liquidación resultante de este período es de 11.187,70 euros a ingresar.

Así las cosas, frente a las liquidaciones señaladas en los dos últimos apartados, Logística de Distribución Muller, S.L.U., presentó sendas reclamaciones económico- administrativas.

En esas reclamaciones económico-administrativas Logística de Distribución Muller, S.L.U. adujo (i) que la autoliquidación complementaria presentada telemáticamente el 30/07/2010 no dio mensaje de error, pensó que era correcta y consideró así ejercitado el derecho a deducir y que tendría derecho a compensar en el futuro dichas cuotas, (ii) que el TSJUE sostiene en sus sentencias la irrelevancia de los defectos formales en el derecho a la deducción del IVA soportado, de modo que los artículos 120 y 122 de la Ley 37/1992 deben ser interpretados conjuntamente con la doctrina de esas sentencias, y (iii) que también debe tenerse por solicitada la deducción con las autoliquidaciones de los periodos cuatro y cinco del ejercicio 2012, sin que entonces hubieran transcurrido cuatro años desde que las facturas emitidas el 30/06/2010 fueron soportadas.

Esas dos reclamaciones -acumuladas- fueron desestimadas por el TEARIB el 20/12/2018.

La resolución del TEARIB de 20/12/2018 se ha basado en las siguientes consideraciones:

"

CUARTO

La cuestión aquí controvertida consiste en determinar la trascendencia que para el ejercicio del derecho a compensar cuotas de IVA soportado en períodos anteriores debe otorgarse a los requisitos formales establecidos en la normativa del impuesto, entre los que se encuentra la obligación de incluir dichas cuotas soportadas en una autoliquidación solicitando expresamente la compensación de las mismas en ejercicios posteriores.

A dicha cuestión se ha referido recientemente el TEAC en resolución dictada en unificación de criterio 00/2492/2017 de fecha 24 de mayo de 2018. Frente a la consideración de que el derecho a compensar el saldo pendiente de cuotas correspondientes a un determinado período está condicionado fundamentalmente a que la cuantía de las deducciones procedentes en el mismo sea superior al importe de cuotas devengadas, el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT puso de manifiesto que el derecho a la compensación de cuotas de IVA exige que en todo caso se respete lo dispuesto en el art. 99. Cinco de la Ley 37/1992 (en adelante LIVA) que establece: "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso". Es decir, permite la compensación de cuotas pendientes en el plazo de los cuatro años siguientes a la presentación de la correspondiente declaración- liquidación de IVA.

No obstante, en el presente caso es preciso analizar como cuestión previa si cabe considerar la existencia de una autoliquidación en la que se consignaron dichas cuotas a compensar, dada la presentación por parte del obligado tributario de dos autoliquidaciones correspondientes al mismo período 06-2010, una con resultado a ingresar y otra posterior con resultado a compensar.

La normativa que regula la rectificación de las autoliquidaciones se encuentra en el artículo 120.3 de la LGT al disponer que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente". El desarrollo reglamentario de la previsión legal se contiene, de un lado, en cuanto a la legitimación para solicitar la rectificación y beneficiarios de la devolución, en el RGRVA, y, de otra parte, en el Real Decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), en cuanto al procedimiento de rectificación. Por otro lado, el artículo 108.4 de la LGT indica que "los datos y elementos de hecho consignados en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR