STSJ Castilla-La Mancha 420/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2020
Fecha23 Diciembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2020

Recurso núm. 16 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 420

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 16/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Barcina Magro y dirigida por el Letrado D. Manuel Cazalilla Ruiz, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PRECIO PÚBLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 enero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de octubre de 2018, recaída en expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la resolución de 26 de junio de 2017 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete del SESCAM, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación/factura de precios públicos nº NUM001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la inadmisión de la demanda formulada de contrario, o que subsidiariamente se dicte una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de diciembre de 2020 a las 12 horas.

CUARTO

Habiéndose alegado por el Letrado de la Junta la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, mmediante providencia de 20 de noviembre de 2020, se acordó:

" Requerir a la representación procesal de la parte demandante para que, en plazo de DIEZ DÍAS, justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, aportando a tal efecto los estatutos u otros documentos que acrediten que el acuerdo fue adoptado por el órgano competente a tal efecto y, en su caso, se aporte nuevo acuerdo ajustado a lo que en los mismos se disponga a ese respecto".

QUINTO

Una vez aportada por la parte recurrente la documentación que, a su juicio, justifica el cumplimiento del mencionado precepto, y efectuadas alegaciones por el Letrado de la Junta en las que se considera subsanado el óbice procesal invocado en la contestación a la demanda, se llevó a cabo la votación y fallo el 22 de diciembre de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de octubre de 2018, recaída en expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la resolución de 26 de junio de 2017 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete del SESCAM, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación/factura de precios públicos nº NUM001, por importe de 2.476,38 euros, emitida por la Gerencia Territorial de Albacete en el expediente nº NUM002, que deriva de la prestación de asistencia sanitaria a D.ª Catalina por una caída en el supermercado ECOMORA ALBACETE, sito en C/ Rosario nº 80 de Albacete.

La Comisión Superior de Hacienda, tras señalar que la resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Albacete indica que la liquidación procede de la asistencia derivada de una presunta responsabilidad civil por caída de la paciente en un supermercado, producido, según declaraciones de la propia lesionada " resbalón por agua o que se yo zona cercana a pescadería por congelados", fundamenta la resolución impugnada en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), y, en relación con la expresión " tercero responsable", destaca el criterio mantenido, entre otras, por las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 23 de julio y 2 de mayo de 2007, y de la de Huesca de 14 de diciembre de 2010 (sentencia 277/2010, que transcribe parcialmente), que manifiestan que esta expresión debe ser entendida en el sentido de que existe una persona, distinta del asistido, con obligación de soportar el costo de la asistencia sanitaria, y que en el caso de la aseguradora la solución contraria supondría dejar vacío de contenido el seguro concertado con las aseguradoras privadas, las cuales obtendrían un enriquecimiento con el consiguiente menoscabo económico de las entidades gestoras de la Seguridad Social, y que la expresión tercero responsable no significa que deba haber una persona que haya causado las lesiones que determinan la asistencia sanitaria, sino que basta que haya un tercero obligado; se trata, dice la resolución recurrida, de una acción directa a favor de las administraciones públicas sanitarias frente a ese tercero. A lo que añade la resolución recurrida que el hecho de que la prestación de asistencia sanitaria se configure como universal ( art. 3 LGS) no quiere decir que sea gratuita, por cuanto puede resultar obligado al pago de la misma un tercero, como, sin duda, ocurre en el presente caso.

Y tras citar la normativa de aplicación en materia tributaria, concluye diciendo que, en definitiva, " la jurisprudencia viene reconociendo la acción basada en el art. 83 LGS como una acción de origen legal y autónomo que no queda afectada por las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, no pudiéndose oponer a la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, órgano gestor de la liquidación, las excepciones que la compañía aseguradora sí podría hacer valer frente a su asegurada y sin que la comisión pueda entrar a conocer las cuestiones relativas a las relaciones privadas y las normas de cobertura de las mismas, puesto que son propias del Derecho Civil procediendo únicamente a analizar como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio de las pretensiones de la recurrente", y concluye diciendo que " Por tanto, el Servicio de Salud está legitimado para facturar el coste de la asistencia sanitaria al tercero obligado al pago, condición que tiene la entidad aseguradora recurrente, y la liquidación se ha realizado cumpliendo los trámites procedimentales legal y reglamentariamente aplicables sin que -en contra de lo que se alega por la recurrente- pueda apreciarse indefensión o que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento y sus garantías".

SEGUNDO

Pretensión de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la LJCA .

Habiéndose alegado por el Letrado de la Junta la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la parte demandante, mediante escrito de 27 de noviembre de 2020, aportó acuerdo firmado por el Director General y legal representante de ZURICH Sucursal en España, escrito de designación del meritado cargo, copia de la escritura de apertura de Sucursal en España y los Estatutos de la Sociedad.

Visto que la documentación aportada justifica que el acuerdo de interposición del recurso ha sido adoptado por el Director General y legal representante de la entidad recurrente, según se desprende de la escritura de formalización de acuerdos sociales de poder y nombramiento de Director General, otorgada el 2 de febrero de 2016, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Javier Martínez Lehmann bajo el número 229 de su protocolo, así como de la escritura de apertura de sucursal en España de la Sociedad irlandesa "Hurich Insurance Public Limited Company", otorgada el 15 de julio de 2009 ante el mismo Notario, bajo el número 1022 de su protocolo, en la que se contienen los estatutos sociales, y en coincidencia con las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta, entiende la sala que ha quedado justificada que el acuerdo de interposición del recurso ha sido adoptado por órgano competente de la mencionada mercantil, concretamente por D. Carlos Francisco, en su condición de legal representante y apoderado general de la recurrente en virtud de poder de fecha 10 de diciembre de 2015, por lo que procede entender acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el aludido precepto y, en consecuencia, desestimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso y entrar a conocer las alegaciones de fondo.

TERCERO

Falta o ausencia de un trámite de audiencia previo al dictado...

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