STSJ Castilla-La Mancha 422/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución422/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2020

Recurso núm. 650 de 2018

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 422

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 650/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad ARIES SOLAR TERMOELECTRICA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame y dirigida por el Letrado D. Javier Nogueira de Zavala, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ARIES SOLAR TERMOELÉCTRICA, S.L. se interpuso en fecha 12-12-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa núm. 13-00436-2015, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de fecha 7 de abril de 2015, dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Ciudad Real, por importe de 136.913,90 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. La Dependencia de Aduanas e IIEE entiende que, como consecuencia de no estar dado de alta en el correspondiente Registro Territorial, no procede la aplicación del régimen suspensivo, produciéndose el devengo del impuesto y con él su exigibilidad, si bien dicho importe no se requiere respecto de las cantidades ya recaudadas del consumidor final, las cuales se corresponden con la totalidad de la energía producida excepto (i) las que se han perdido/utilizado en las propias centrales termo solares y (ii) las pérdidas habidas en el proceso de distribución hasta el consumidor final. En otras palabras, el impuesto se exige por la energía producida y no suministrada al consumidor final.

  2. Lo importante no la obligatoriedad de la inscripción de la planta solar, sino cuándo se produce efectivamente el devengo del impuesto, es decir, cuándo es exigible el impuesto.

    Varias sentencias de la Audiencia Nacional, concretamente dos sentencias de fecha 6 de junio de 2016 (recurso núm. 444/2015) y 31 de enero de 2017 (recurso núm. 462/2015) totalmente estimatorias, que ya han devenido firmes al no ser recurridas por la Abogacía del Estado, concluyen que no procede exigir el Impuesto sobre la Electricidad sobre las pérdidas producidas en la planta solar termoeléctrica ni sobre las pérdidas de electricidad acaecidas en la distribución de la electricidad hasta el consumidor final, en la medida en que el devengo (sic) "no se fija en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador".

    En la misma línea cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha acogido la tesis de la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 19 de octubre de 2017 (rec. núm. 551/2016) y de 12 de enero de 2017 (rec. núm. 421/2016); también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (recurso núm. 204/2016).

    Esta tesis que venimos defendiendo ha sido también acogida por numerosos Tribunales Económico-Administrativos, quienes han confirmado que, en el caso del Impuesto Especial sobre la Electricidad, no puede considerarse que la electricidad suministrada por una entidad esté fuera del régimen suspensivo por el mero hecho de que la misma no se hubiera inscrito en el Registro Territorial. Por todas: Resolución del TEAR de Canarias de fecha 27 de febrero de 2014 (núm. de referencia 35/06109/2012 y acumulada 35/06321/2012); Resoluciones del TEAR de Andalucía de fechas 13 y 20 de diciembre de 2013 (núm. 41/12613/2012 y 41-11806-2012, respectivamente); Resoluciones del TEAR de Andalucía de fechas 22 de enero y 26 de marzo del 2014 (núm. 41/002095/2014 y 41/010155/2014, respectivamente).

  3. No se puede descartar la aplicación del régimen suspensivo del impuesto por un defecto formal, según la doctrina del TJUE que señala que los incumplimientos de carácter formal en materia de impuestos especiales no puede impedir la aplicación de un beneficio fiscal, expuesta en la Sentencia de 2 de junio de 2016 (asunto C-355/14): " (...) la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 (...) se opone a que las autoridades nacionales se nieguen a eximir del impuesto especial productos energéticos que, tras haber sido vendidos por un depositario autorizado a un comprador intermediario, son revendidos por éste último a un consumidor final que cumple todas las exigencias requeridas por el Derecho nacional para la exención del impuesto especial y al que esos productos se entregan directamente por dicho depositario autorizado desde su depósito fiscal, por el mero hecho de que el comprador intermediario, declarado por el depositario autorizado como su destinatario, no tenga la condición de consumidor final autorizado por el Derecho nacional para recibir productos energéticos exentos del impuesto especial". El TS, en sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. núm. 914/2017), que acoge y aplica, como no podía ser de otro modo, la jurisprudencia comunitaria, modificando su doctrina previa.

  4. Concurre en este caso una doble imposición, puesto que se encuentran incluidas las mermas sobre las que se calcula la deuda tributaria en el impuesto satisfecho por el consumidor final.

  5. Incorrecta determinación de la base imponible del impuesto correspondiente a la energía producida y consumida en la instalación.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. La resolución recurrida del TEAR se acoge a la doctrina del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2014, cuya doctrina ha sido acogida por esta Sala. Así en la Sentencia 710/2016 de 16 noviembre, recurso 285/2015. Con arreglo a esta Sentencia si el establecimiento productor de energía eléctrica no se ha inscrito en el Registro Territorial al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los impuestos especiales, no tendrá la condición de fábrica a efectos del impuesto sobre la electricidad y, en consecuencia, no podrá producir energía eléctrica en régimen suspensivo, y el devengo se produce a la salida, sin perjuicio de evitar la doble imposición, de acuerdo con las Sentencias del TS de 6 de julio de 2011 (Rec. nº 2343/2007 ) y de 23 de noviembre de 2011 (Rec. nº 474/2008 ). Y en cuanto a la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2012 señala que no se ha alterado la doctrina sentada en esas dos sentencias anteriores, conforme a las cuales es precisa la inscripción para que juegue el régimen suspensivo; y de ahí se deriva necesariamente que sin inscripción el impuesto se devenga la salida de fábrica.

    En todo caso, sobre esta cuestión el TS en Auto de 3 octubre 2018, ECLI: ECLI:ES:TS: 2018: 10309ª ha admitido a trámite este recurso de casación contra esa sentencia, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    "Discernir si, interpretando los artículos 64 bis A.5.a ), 6.1...

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