STSJ Castilla-La Mancha 314/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución314/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 499/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 314

En Albacete, a 30 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 499/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias del Procurador Dº Francisco Ponce Real, en nombre y representación de Dº Ramón, defendido por el Letrado Dº Luis Sánchez Serrano, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social, en materia de: Seguridad Social. Responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dº Ramón, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones), de fecha 26 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declaró al recurrente responsable solidario de los descubiertos a la Seguridad Social generados por la "ASOCIACIÓN JUVENIL PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO DE LOS JÓVENES DE CASTILLA-LA MANCA", entre los meses de julio de 2008 y agosto de 2011, por un importe total de 147.073,33 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

Tiene por objeto recurso la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones), de fecha 26 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declaró al recurrente responsable solidario de los descubiertos a la Seguridad Social generados por la "ASOCIACIÓN JUVENIL PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO DE LOS JÓVENES DE CASTILLA-LA MANCA", entre los meses de julio de 2008 y agosto de 2011, por un importe total de 147.073,33 €.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que anule la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

  1. Falta de acreditación de la deuda cuya derivación de responsabilidad se acuerda. La resolución recurrida acuerda la derivación de la responsabilidad del demandante por "los descubiertos a la Seguridad Social generados por la Asociación Juvenil para el Fomento del empleo de los Jóvenes de Castilla La Mancha con NIF G13212436 y n° de cuenta cotización 13/101044009, entre los meses de JULIO de 2008 a AGOSTO de 2011 , y que asciende a un importe total, incluidos los recargos, de 147.073,33 euros", no estando acreditados los mismos en el expediente administrativo, donde nada se refiere de la deuda reclamada y producida por descubiertos de dicha asociación. Los únicos documentos que aluden a dicha deuda son los obrantes a los F. 205 a 232 de dicho expediente que contienen dos únicas notificaciones, dos providencias de apremio y una diligencia de embargo, sin que se acredite existencia por tanto de deuda alguna, y menos la referida en la resolución recurrida, que pueda ser susceptible de derivación de responsabilidad.

    Expone que la derivación de responsabilidad no supone la iniciación de un nuevo procedimiento de apremio, sino que sitúa al responsable solidario en la posición que venía ocupando el sujeto pasivo de la deuda, por lo que el expediente de apremio anterior a la derivación de responsabilidad es parte esencial que acredita la deuda cuya derivación se pretende. Encontrándonos en el presente caso con una falta total de acreditación de la deuda reclamada, presupuesto esencial para poder continuar con el expediente de apremio y la derivación de la responsabilidad que nos ocupa. Dicha acreditación corresponde a la Seguridad Social, y evidentemente no lo hace, lo que debe suponer la anulación de la resolución recurrida, al faltar un presupuesto básico para la derivación de la responsabilidad acordada, que es la existencia de deudas.

    Además esta situación genera indefensión del demandante al no poder comprobar la realidad de las deudas reclamadas, y por tanto lo ajustado de las mismas a derecho, impidiendo su cuestionamiento. Máxime cuando el actor ha tenido conocimiento referencial del expediente por otros expedientados; expediente que se completa en el momento de dictar la resolución final del mismo con unos documentos, que no obraban, y que supuestamente interrumpían la prescripción alegada por todos ellos, vulnerando con ello lo dispuesto en el Artículo 70 de la LPAC con respecto a la conformación del expediente y las garantías que deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del mismo cuerpo legal.

  2. - Prescripción de las cantidades objeto del procedimiento de apremio cuya responsabilidad se deriva, pues correspondiendo estas, según se refiere, a deudas correspondientes al período julio 2008 a julio 2011, determinadas todas por documento de fecha 13 de enero de 2012, un acta de infracción sobre dicho período, determinada por documento de fecha 13 de abril de 2012, y deudas del período de marzo de 2011 a agosto de 2011, determinadas por documento de fecha 13 de marzo de 2011, situación reseñable al determinar una deuda de un período posterior, hasta la fecha de notificación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad, la edictal realizada en fecha 13.10.2017, han transcurrido con creces los cuatro años determinados normativamente, Artículo 42.1 del RGRSS, sin que se hayan producido más notificaciones.

    En la resolución recurrida se rechaza la prescripción invocada alegando que dicha prescripción se ve interrumpida por los documentos que se adjuntan a la resolución y que se incorporan al expediente referidos en tal concepto, de los cuales, los únicos que lo haría serían la diligencia de embargo de fecha 13 de diciembre de 2013, cuya notificación electrónica es rechazada por transcurso de plazo, y la providencia de apremio, por importe de 21.870'96 €, de fecha 13 de diciembre de 2013, que no se ha intentado notificar, toda vez que la notificación edictal del inicio de la derivación de responsabilidad para con el recurrente se produce en fecha 13 de octubre de 2017. De tal forma que solo la providencia de apremio de fecha 13 de diciembre de 2013 podría ser eficaz a los efectos que pretende la resolución recurrida.

    Que como ya se ha referido con anterioridad, dicha providencia no se encontraba en el expediente administrativo remitido a los expedientados, por lo que no puede ser tenida en cuenta la hora de dictar la resolución. Además esta providencia se intenta notificar de forma electrónica, cuando AFEMJO-CLM no se encontraba adherida al Sistema RED de la Seguridad Social como se refiere por esta, sin que tal y como obra al propio expediente administrativo curso alta "obligada por legislación" al disponer de trabajadores, tal y como se determina en el art. 2 Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, vigente en esos momentos, siendo voluntaria su adhesión en los demás supuestos, y no disponiendo de trabajadores dicha asociación desde el 5 de agosto de 2011, por tanto en diciembre de 2013, su incorporación al Sistema RED ya no era obligada y no se había producido adhesión voluntaria al mismo, no siendo procedente la realización de notificaciones electrónicas a la misma. Dicha situación es perfectamente conocida por la administración demandada, ya que la providencia de apremio de fecha 24 de junio de 2013 fue remitida por correo postal y no de forma electrónica, lo que pone de manifiesto la ausencia de cobertura legal para realizar las notificaciones por dicho conducto.

  3. - Que la derivación de responsabilidad viene recogida en el Artículo 18.3 del TRLGSS, y el Artículo 12.3 del RGRSS, siendo imprescindible que los actos, lo sean estos por acción u omisión, achacables a los administradores y en los que se funde la derivación de la responsabilidad, que derive de cualquier norma con rango legal, sean la causa de la imposibilidad del cobro de dichas deudas. En el presente caso, se refieren como los actos generadores de la responsabilidad, sobre los que se sustenta la resolución de derivación el Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la no llevanza de la contabilidad, lo que supone el incumplimiento de los Arts. 13 y 14 del mismo cuerpo legal, que determinan...

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