STSJ Comunidad de Madrid 30/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución30/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2020/0052194

Procedimiento. ASUNTO CIVIL 34/2020, Nulidad laudo arbitral 21/2020

Materia: Arbitraje

Demandante: D. Blas

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado: PORTOBELLO CAPITAL FONDO IV FCR

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 30/2020

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinte.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado por árbitro único de la Corte Civil y Mercantil de Madrid en fecha 19 de marzo de 2020, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación de Blas, contra la sociedad mercantil "Portobello Capital Fondo IV, FCR", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recayó -con entrada el 15 de junio de 2020- el conocimiento de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas, ejercitando acción de nulidad de laudo arbitral, con relación al reseñado en el encabezamiento, que versa sobre el cumplimiento de una cláusula contractual de obligación de venta del 4% de las acciones que el actor posee en la compañía hoy demandada.

SEGUNDO

Mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de julio de 2020 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2020, oponiéndose a todos los planteamientos de contrario, y solicitando la recepción del litigio a prueba, a cuyo efecto se interesó la práctica de la documental aportada con el propio escrito de contestación. Expresamente y por medio de Otrosí manifestaba que no era necesaria la celebración de vista.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1.b de la Ley, por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre se confirió traslado de la contestación a la parte demandante, con el fin de que pudiera presentar documentación adicional a cuanta ya consta, o proponer en el pazo de diez días la prueba que considere oportuna.

Así lo hizo mediante escrito de fecha 20 de octubre en el que propuso como prueba documental adicional:

  1. - El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de los de Madrid, dictado en las DP 1744/2019-P, de fecha 17 de septiembre de 2020, que se siguen contra la mercantil Portobello Capital Fondo IV FCR y otras personas por posibles delitos de administración desleal, estafa y otros.

  2. - El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 14 de los de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2020 en las DP 1814/2018-M, por delito de revelación de secretos, de transformación de la causa en procedimiento abreviado.

  3. - Providencia del Juzgado de Instrucción Nº 13 de los de Madrid, dictada en las DP 1744/2019-P, de fecha 15 de octubre de 2020, por la que -de acuerdo con el escrito de proposición de prueba- se requiere al demandante de la presentación de poder especial para tenerle por perjudicado en la mencionada causa penal.

  4. - Más documental, consistente en que se libre exhorto al Juzgado de Instrucción Nº 13 a fin de que remitan a esta Sala de lo Civil y Penal "las grabaciones de la ratificación de los peritos económicos en las que dejan claro cómo afecta la presunta ampliación de capital delictiva al capital social de la compañía".

Por el Magistrado Ponente se dictó Auto de fecha 30 de octubre, en el que se acuerda recibir el pleito a prueba, admitiendo las documentales que en él constan, y sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose posteriormente la oportuna deliberación para el día * en que se ha celebrado, formándose la decisión de la Sala.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de nulidad que da origen al presente proceso fue sustentada, en síntesis, en los siguientes argumentos.

  1. - Con carácter general se enmarca la acción de nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 41, "motivos 3, 5 y 6" de la Ley de Arbitraje (debe entenderse que se refiere a las letras c, e, f) y de este modo se denuncia lo que la parte actora considera "varias situaciones de menoscabo del derecho de defensa o indefensión constitucionalmente relevante... privando o limitando derechos e intereses de esta parte". Se concreta esta afirmación general en cuatro aspectos que enumera a continuación situándolos -según el orden en que se anuncian- : en la fijación de la cuantía del procedimiento; el tratamiento de la tacha de testigos y peritos; la desestimación de apreciación de prejudicialidad penal; y, finalmente, el exceso en la materia resuelta por el árbitro.

  2. - En lo que se refiere a la fijación de la cuantía litigiosa alega el demandante que sin haber sido cuestión controvertida por las partes, y habiendo solicitado ambas que la cuantía del pleito se considerase indeterminada, el árbitro -después de la demanda y de la contestación- fijó la cuantía del procedimiento en 1.472.757,14 euros. Con ello se extralimitó en su función, "conculcando los derechos de las partes de fijar la cuantía del procedimiento".

  3. - En cuanto a la tacha de testigos y peritos expone la actora que por la parte demandada se propusieron en el procedimiento arbitral un testigo (un abogado que trabaja para la firma "Ernst and Young", que es proveedora de servicios de la mercantil Cartera Vivanta S.L.) y como perito a la firma Deloitte (también proveedora de servicios de Grupo Hospitalario Europeo y de Cartera Vivanta). La parte demandada puso en conocimiento del árbitro las relaciones de ambos con la actora, y por ende, que podría comprometerse la imparcialidad, pese a lo cual la Sra. Árbitro demoró para resolver en el laudo final la cuestión (punto 58) sin resolverse la tacha en su momento. Pero además: tuvo en cuenta ambas declaraciones como evidencia el punto 184 del Laudo. Se han vulnerado, en suma, los derechos de la parte, al no haber obtenido respuesta a la cuestión procesal planteada en el momento en el que debía ser resuelta conforme a Derecho.

  4. - La suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal se solicitó hasta en tres ocasiones por la demandada arbitral y desestimada por la árbitro. 1ª. En cuanto a los correos electrónicos aportados con la demanda arbitral (correos electrónicos objeto de querella en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 14 de los de Madrid, por posible delito de revelación de secretos). 2ª. Basada en la existencia de otra querella, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Nº 13 de los de Madrid por delito de administración desleal, siendo querellante el demandado arbitral. En el proceso penal se indaga la apropiación realizada por el socio mayoritario -Portobello- de 73 participaciones sociales de la compañía. Esto distorsiona la distribución del capital, y en el futuro si el laudo estimaba la demanda, obligaría a transmitir unas participaciones negando el derecho a su propietario de asunción preferente contemplado en el artículo 308 de la Ley de Sociedades de Capital. La cuestión fue denegada en Laudo interlocutorio que se encuentra impugnado ante esta Sala (Asunto Civil 20/2020). La instrucción aludida versa sobre un hecho relevante y que afecta directamente al resultado del Laudo impugnado.

Tras una breve reseña de resoluciones judiciales a modo de fundamentos de derecho, concluye la demanda suplicando la declaración de nulidad del laudo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La contestación a la demanda parte del aserto de que el demandante de nulidad del Laudo arbitral evidencia una estrategia procesal encaminada a obstaculizar el devenir del procedimiento, que resulta tributaria de una premeditada mala fe procesal. Desarrolla su oposición a la demanda basándose -muy en síntesis- en las siguientes consideraciones. 1.- Existe una discrepancia entre el petitum y el contenido de la citada demanda, puesto que no se corresponden las causas jurídicas alegadas al amparo del artículo 41 de la Ley de Arbitraje. 2.- Se confunde el motivo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento con el referente a la designación de los árbitros. La cuantía aludida fue fijada en la Orden Procesal de 22 de noviembre de 2019, que no fue protestada ni tampoco impugnada por el demandado arbitral, como tampoco lo fue la comunicación de 8 de enero de 2020 fijando definitivamente tal cuantía. Pero además, esta materia no forma parte del pronunciamiento del Laudo, por lo que no resultaría posible basar en él la pretendida nulidad. Se obvia, además, el Reglamento de la CIMA en orden a la fijación de la cuantía del procedimiento, lo que "sobradamente conocido por la contraparte", y cuyas reglas se han observado y resuelto oportunamente. Ningún derecho de defensa se ha vulnerado, dado que no se ha privado a ninguna parte de alegar sobre este punto. 3.- Con respecto al correlativo quinto de la demanda ( tacha de testigo y perito), entiende la entidad demandada que habría de reconducirse a la letra f del artículo 41.1 LA, pero incurre la parte contraria en un...

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