STSJ Galicia 228/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2021
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002279

RSU RECURSO SUPLICACION 0001566 /2020 JP

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000733 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A: ANTONIO RIVERO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1566/2020, formalizado por el Letrado D. ANTONIO RIVERO LOPEZ, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia número 604/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2

de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 733/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carlos Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 604/2019, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Daniel, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, nacido el NUM001 de 1954, de estado civil divorciado, y que f‌igura inscrito en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como agricultor, solicitó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19 de mayo de 2016, la concesión de una prestación a favor de familiares. SEGUNDO.- El demandado, en resolución de 14 de junio de 2016 denegó la solicitud por no reunir el demandante el requisito de dedicación prolongada al cuidado de la causante, ni la carencia de medios propios de vida. Formulada reclamación previa en fecha 27 de julio de 2016, la misma fue desestimada por resolución de data 23 de agosto de 2016. TERCERO.- El actor convivió con su madre Dña. Caridad hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de diciembre de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda del actor sobre reclamación de Prestación en Favor de Familiares, y absuelve a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones frente a ellos ejercitada. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del solicitante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando un solo motivo de recurso en el que incluye los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando el mismo motivo a la revisión de los hechos declarados probados, y a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modif‌icación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: "TERCERO. - El actor convivió con su madre Dña. Caridad hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de diciembre de 2015, habiéndose dedicado a su cuidado de forma prolongada. Así mismo, el actor carecía de medios propios de vida".

La Sala no acoge la revisión interesada, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. En efecto, la expresión "..... habiéndose dedicado a su cuidado de forma

prolongada. Así mismo, el actor carecía de medios propios de vida", entraña claramente una valoración, y a la vez son conceptos jurídicos, de esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS, todo ello sin perjuicio de que en sede jurídica se puedan examinar tales cuestiones.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 176.2.d) de la LGSS, y apartado 2.a) del mismo artículo y 177.2 de la LGSS [denuncia jurídica que debe entender referida al artículo 226 de la vigente LGSS, pues los preceptos citados corresponden a la LGSS de 1994, y cuando se presentó la demanda en el mes de octubre de 2016 ya estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya Disposición f‌inal única, referida a la entrada en vigor, señala que el presente Real Decreto Legislativo y el

Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016], así como de la doctrina jurisprudencial que cita, entre otras, STS 3 de marzo de 2.000, argumentando, en síntesis, que se cumplen los requisitos de dedicación prologada al cuidado de la causante y carecer el actor de medios de vida propios.

Con carácter previo conviene hacer dos precisiones importantes: 1ª) el recurso está construido de forma poco ortodoxa, y no se acomoda a los estrictos términos exigidos por la LRJS. En efecto, de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir: « 2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

Y en el presente caso es claro el recurso del actor no cumple con dichas exigencias, pues si bien cita correctamente el amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, sin embargo incluye en el mismo motivo tanto la revisión fáctica, como la jurídica, y ambos motivos debieron haberse articulado separadamente. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 (RTC 1993, 294)) el órgano judicial debe realizar una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suf‌iciente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suf‌icientes para conocer la argumentación de la parte. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que pese a faltar una articulación adecuada del recurso, sin embargo, el escrito proporciona los datos suf‌icientes para la resolución del litigio.

  1. ).- Y la segunda precisión consiste en que no está de más recordar que la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo o la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia a f‌in de viabilizar un motivo por el cauce del artículo 193.c) de la Ley de la...

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