STSJ Comunidad de Madrid 733/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución733/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0004498

Procedimiento Ordinario 218/2019

Demandante: BUILDINGCENTER, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 733

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los trámites del procedimiento ordinario, el recurso núm. 218/2019, interpuesto por BUILDINGCENTER SAU, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones núm. 28-19725-2016 y 28-19726- 2016 contra la liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones y la sanción tributaria derivadas del documento 2013-T-078701; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de BUILDINGCENTER SAU, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala

[D]icte Sentencia por la que anule la Resolución dictada por el TEARM por los siguientes motivos:

i. La operación realizada por BC es una compraventa, no debiendo calificarse de forma distinta por parte de la Administración.

ii. La Administración debería haber tramitado un expediente de conflicto en la aplicación de la norma para alterar la calificación de la operación realizada por mi representada.

iii. La base imponible considerada por la Administración es incorrecta al no coincidir con el valor real de las Fincas, suponiendo una clara conculcación de los principios de legalidad, seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y capacidad económica de mi representada ( artículo 31.3 de la CE ), vulnerando los derechos constitucionales de mi representada en relación con este punto.

iv. La Resolución de Expediente sancionador es improcedente por cuanto no concurren los elementos exigidos por la normativa para imponer una sanción a mi representada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes hechos:

  1. - ANETOC PROMOCIONES INMOBILIARIAS S. L. (ANETOC) era propietaria de determinados bienes inmuebles hipotecados a favor de CAIXABANK SA en garantía de un préstamo.

  2. - BUILDINGCENTER SAU es la entidad a la que CAIXABANK había designado para recibir los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

  3. - El 19 de junio de 2013, CAIXABANK certificó a ANETOC que la deuda hipotecaria que con ella mantenía ascendía a 1.348.075,84 euros, si bien, en caso de transmitir los bienes hipotecados a BUILDINGCENTER, realizaría una condonación reduciendo la deuda hasta los 900.000 euros. El documento bancario decía:

    [S]e certifica que ante la imposibilidad de poder atender los pagos correspondientes a esta operación, dada la situación de insolvencia por la parte deudora y atendiendo su expresa petición, esta Entidad ha acordado que, para el caso de que la parte deudora transmita la finca a BUILDINGCENTER, S.A.U. con subrogación de la adquirente en la deuda hipotecaria, reducirá el Importe exigible de ésta a la cantidad de 900.000 euros, con renuncia y condonación del exceso, inclusive en su caso de los intereses moratorios y costas causadas, manteniéndose en lo demás las condiciones propias del título hipotecario.

  4. - El mismo día 19 de junio de 2013 ANETOC y BUILDINGCENTER otorgaron la que denominaron "escritura de compraventa con subrogación hipotecaria". Mediante el contrato, la primera transmitió los inmuebles hipotecados por ese precio total de 900.000 euros, esto es, la suma a que ascendía la responsabilidad hipotecaria tras la condonación parcial. El precio fue íntegramente reservado por la parte compradora para hacer frente al pago del crédito hipotecario que gravaba las fincas a favor de CAIXABANK.

  5. - El 20 de agosto de 2013 BUILDINGCENTER presentó la autoliquidación del ITP sobre una base imponible de 900.000 euros, es decir, la suma que figuraba como precio de venta de los inmuebles.

  6. - La Administración giró liquidación provisional calculando la cuota sobre una base constituida por 1.348.075,84 euros, valor de la deuda de los mismos bienes sin la condonación. La motivación de la liquidación residió en que la operación realizada era una dación en pago del art. 1175 CC cuyo valor es igual al de la deuda extinguida, en este caso el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que recaía sobre esos bienes. Añadió que la dación en pago no queda desnaturalizada por el hecho de ser un tercero el adquirente de los inmuebles.

    El TEAR confirmó la liquidación, si bien afirmando que el negocio concertado era una dación para el pago de deuda y no en pago de deuda.

SEGUNDO

Igual que en otros recursos semejantes, la demanda se sustenta en estos argumentos:

Primero, la improcedencia de la calificación del contrato realizada por el TEAR, puesto que: 1.- La operación realizada fue una compraventa, tal como resulta de las estipulaciones del contrato, por lo que la base imponible debe coincidir con el valor declarado en la escritura que equivale al valor real de las fincas y no al valor de la deuda hipotecaria. 2.- La consideración del negocio como dación para el pago de deudas se opone a los términos y efectos de lo convenido por las partes. Y, 3.-, No fue observado el procedimiento establecido para que la Administración tributaria modifique la calificación que al contrato ofrecieron los interesados, pues para ello es necesario haber tramitado un procedimiento para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma como prevé el art. 15 LGT.

Segundo, la improcedencia de la base imponible considerada por el TEAR por: 1.- Conforme al art. 10.1 de la ley reguladora del impuesto (TRITPyAJD) la base imponible coincide con el valor real del bien transmitido, equivalente al precio de adquisición. 2.- La incorrección de la base imponible del TEAR porque, 2.1, debería haberse atenido al trasfondo económico del contrato con abstracción de las convenciones entre el vendedor y el acreedor hipotecario; 2.2, no cabe considerar que la contraprestación sea el importe total de la deuda; 2.3, debe analizarse la operación desde la perspectiva de la compradora que es el sujeto pasivo del tributo; 2.4, la integración del art. 10 y del 46.3 LITPyAJD conculca el principio de legalidad y de reserva de ley; 2.5, el único activo que cabía esperar de la operación coincidía con el valor de las fincas, y, 2.6, también en la dación para pago debe estarse al importe que se obtiene en la venta del inmueble y que se aplica a compensar la deuda.

Tercero, la vulneración del principio de igualdad por la diferencia de trato de las operaciones de dación para el pago de deudas y ejecución hipotecaria, pues: 1.- La causa y la consecuencia de ambas operaciones son idénticas porque en ambas el deudor no puede hacer frente a la deuda y el bien hipotecado es el único activo de que dispone. Y, 2.- El TEAR no justifica la razón de la diferencia de trato.

Cuarto, la vulneración del art. 31.1 CE por cuanto es contrario al principio de capacidad económica exigir a la entidad adquirente de un activo un importe superior al valor declarado, en el cual consiste el valor de la contraprestación satisfecha y el importe pendiente de la deuda.

Quinto, la improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la infracción. Y, por último, la falta de motivación de la resolución sancionadora.

TERCERO

La adecuación a Derecho de la liquidación tributaria impugnada ha sido declarada en supuestos idénticos al actual en las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala con núm. 544/2018, de 28 de noviembre (rec. 60/2018), 80/2019, de 20 de febrero (rec. 238/2018), 135/2019, de 13 de marzo (rec. 237/2018) y 147/2019, de 29 de marzo (rec. 342/2018). También por la Sección 9ª en sentencias 460/2020, de 13 de julio (rec. 238/2019), 479/2020, de 14 de julio (rec. 235/2019), 483, 484 y 490/2020, de...

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