STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1505/2019

Partes: Ramón C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5159

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1505/2019, interpuesto por Ramón, representado por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ramón se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones finales por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo el 2 de diciembre de 2020, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La regularización practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la prueba de la residencia fiscal.

Se recurre en este proceso la resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición y confirmatorio de acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente (modelo 210), correspondiente al ejercicio 2012 (cuantía de 4.266,34 euros, devolución denegada; número de referencia NUM001). Concretamente, en los antecedentes de hecho primero al cuarto de dicha resolución económico-administrativa de 28 de junio de 2019 se expresa:

"PRIMERO.- El interesado había presentado la autoliquidación de referencia afirmando ser residente fiscal en Perú en 2013 y solicitando una devolución de 4.266,34 euros, declarando unos rendimientos del trabajo obtenidos en España de 26.681,17 euros satisfechos por la entidad española DIRECCION000, con las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF.

SEGUNDO.- En el seno del procedimiento de comprobación limitada que le fue iniciado el 18.3.2016, fue notificada el 26.7.2016 liquidación provisional en la que se considera al obligado residente fiscal en España, y por tanto se denegaba la devolución solicitada, dado que no había acreditado ser residente fiscal en Perú.

TERCERO.- Disconforme con dicha liquidación el interesado interpuso el 26.8.2016 recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 25.10.2016.

CUARTO.- Contra la citada resolución desestimatoria fue interpuesta la presente reclamación el 23.11.2016 mediante escrito que acompaña las alegaciones frente al acto impugnado, solicitando su anulación, considerando justificado que permaneció en Perú más de 183 días en 2013 (no aportó certificado fiscal por haberse denegado por las autoridades peruanas, si bien sí lo obtuvo al efecto del Convenio de Doble Imposición con Chile) y que en aquél país tenía un inmueble alquilado, había aportado documentación de la escolarización de sus hijos y otra documentación".

Tras circunscribir el objeto de la controversia en el fundamento de derecho segundo (" Determinar la legalidad del acto impugnado y en particular si resulta acreditada la residencia fiscal en España del obligado en 2012"), sostiene el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en los fundamentos de tercero y cuarto de su resolución de 28 de junio de 2019:

"TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, respecto de la residencia fiscal en territorio español como circunstancia determinante de la condición de contribuyente en el IRPF, y partiendo de la no vigencia en 2012 de Convenio para evitar la doble imposición con Perú, ha de estarse al art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), que dispone:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. (...)".

    Sobre cómo interpretar tales criterios, la SAN 30.3.2017 (recurso nº 224/2015) tiene declarado: " El artículo 9.1 de la LIRPF se dedica a regular los criterios que determinarán que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español, entendiéndose que eso ocurre cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    -Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días, durante el año natural en territorio español ( art. 9.1.a, LIPRF) -Vinculación económica con el territorio: Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta ( art. 9.1.b. LIRPF )

    -Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum ( art. 9.1.b , segundo párrafo LIRPF ).

    Entre los dos primeros criterios no existe prelación alguna en cuanto a su aplicación, no son criterios excluyentes, ni subsidiarios, aunque existen algunas diferencias en cuanto a la carga de la prueba. El tercero sí es de aplicación subsidiaria, siendo de aplicación en defecto de los dos anteriores.

    La residencia fiscal de las personas físicas se determina para cada año o periodo impositivo.

    La segunda circunstancia que determina la residencia habitual en territorio español es la radicación en España del núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    El art. 9.1.b) LIRPF no define lo que debe entenderse por el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de un contribuyente; en cambio, a la hora de regular la residencia del contribuyente en la concreta Comunidad Autónoma, el art. 72 de la LIRPF sí establece los criterios para determinar dónde se encuentra el principal centro de intereses, definido por el lugar en que se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. En lo que respecta a la vinculación al territorio español por motivos económicos, se ha considerado que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, queda localizado en el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas, es decir, si obtiene en España más rentas que en cualquier otro país ( SAN de 29 de junio de 2006 o la Contestación de la DGT a Consulta vinculante nº 1539/04 de 4 de agosto de 2004).

    También se ha identificado como el lugar donde se concentre la mayor de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios...

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