STS 322/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución322/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 322/2021

Fecha de sentencia: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 16/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 16/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 322/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Dª. Inés Huerta Garicano

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso

  4. Dimitry Berberoff Ayuda

    En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 16/2020, promovida por D. Jenaro (sucesor de su progenitor D. José), representado por la procuradora de los tribunales Dª. Inmaculada Graiño Ordóñez y bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Borrajo Dios, contra la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en el procedimiento ordinario núm. 15132/2019.

    Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

    Ha informado el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en el procedimiento ordinario núm. 15132/2019.

El demandante invoca el artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 - LJCA-, que establece: "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el presente caso, según afirma la parte, el documento decisivo que cita como fundamento de su pretensión es la sentencia de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 18 de mayo de 2020, con núm. de resolución 429/2020, dictada en el recurso de casación núm. 4002/2018.

Siempre a juicio de la parte recurrente, esta sentencia del Tribunal Supremo "se pronuncia en un caso igual al que nos ocupa de forma contraria a la sentencia que se impugna".

Considera la parte recurrente que dicha sentencia encaja dentro del concepto de documento al que se refiere el precitado artículo 102 a). Reconoce que esta sentencia es posterior a la sentencia que se impugna, pero -puntualiza- los hechos en ella enjuiciados son anteriores (años 2009 a 2011). En todo caso - prosigue la demandante su argumentación-, "lo que no parece que respete el principio de seguridad jurídica es que se permitan entender como documentos de valor esencial y decisivos para la resolución de una causa, las sentencias posteriores en los recursos extraordinarios de revisión de resoluciones administrativas firmes y, por el contrario, no se admitan en los recursos frente a sentencias firmes. Resultaría de peor condición el recurrente que interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia firme frente al que interpone contra un acto firme en vía administrativa".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, expone que, según jurisprudencia reiterada, la revisión basada en un documento recobrado, requiere que se aprecie la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Recuerda también el Sr. Abogado del Estado que la jurisprudencia ha declarado que el citado art. 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

Insiste, en fin, en que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Sobre esta base, aduce el Sr. Abogado del Estado que en el presente caso resulta evidente la no concurrencia de la causa de revisión que se invoca; ante todo porque el documento que se trae a colación -la STS núm. 429/2020 de 18 de mayo de 2020- es un documento de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar - STSJ Galicia de 21 de enero de 2020-.

Más aún -añade-, una sentencia no es propiamente un documento en el sentido del art. 102.1 a) LJCA, pues este precepto debe entenderse referido a documentos que tienen valor probatorio en el proceso, característica en la que no encajan adecuadamente las sentencias judiciales.

Termina su exposición el Sr. Abogado del Estado señalando que de cualquier manera, el documento aportado tampoco tiene carácter decisivo pues la doctrina establecida en la STS de 185-5-2020, RCA 4002/2018, tiene vocación de generalidad pero no deja de resolver el caso concreto, con expresa referencia a las circunstancias que concurren en tal caso.

Por todo ello, pide esta parte demandada que se dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su informe, apunta, con cita de la sentencia de esta Sala Tercera de 3 de junio de 2019 (Rec. 7/2018) que (i) los términos del art. 102.1 a) LJCA no dejan lugar a duda respecto de que los documentos a que ese precepto se refiere han de ser documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no posteriores a la misma; y (ii) no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, por la razón evidente de que una sentencia posterior no ha podido ser "recobrada", pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictara la sentencia.

Insiste el Fiscal en que la jurisprudencia reiterada ha negado el valor de documento, a los efectos que aquí interesan, a las sentencias expresivas de una doctrina que se dice diferente a la contenida en la recurrida.

Por consiguiente, concluye el Fiscal, el documento alegado por la parte demandante para fundamentar la concurrencia del motivo de revisión del art. 102.1 a) LJCA es totalmente inadecuado a tal efecto; por lo que no cabe sino desestimar la demanda-

CUARTO

Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 18 de febrero del año en curso se designó ponente al Excmo. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, el presente recurso extraordinario de revisión ha de ser desestimado, por las acertadas razones que han expuesto de manera coincidente el Sr. Abogado del estado y el Sr. Fiscal.

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Con toda evidencia, no es este el caso de la sentencia que aporta la parte recurrente, sencillamente porque es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende; y esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( STS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, entre otras muchas en similar sentido).

Por lo demás, la sentencia que se aporta nunca podría haber resultado útil para sostener la concurrencia de ese motivo de revisión el art. 102.1 a) de la LJCA, pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), "nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento".

En definitiva, en el presente caso no hay documentos en el sentido del tan citado art. 102.1 a) de la LJCA, ni recobro de éstos, ni fuerza mayor, ni impedimento para su presentación que fuera debido a la conducta de la contraparte; por lo que es claro que el recurso extraordinario de revisión no puede prosperar.

Esta conclusión no se ve contrarrestada por la alusión que hace la parte recurrente al motivo de revisión de actos administrativos firmes establecido en el artículo 118.1.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 ("Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida"). Las resoluciones administrativas firmes y las resoluciones judiciales firmes presentan una naturaleza, significación y consecuencias jurídicas claramente diferenciadas, y la revisión de su respectiva firmeza se regula en normas jurídicas también diferentes, que no tienen por qué coincidir, precisamente porque atienden a ámbitos muy diversos; siendo consolidada la jurisprudencia que ha dicho que los motivos de revisión propios de la legislación de procedimiento administrativo no pueden ser invocados para sostener una demanda de revisión de sentencias contencioso-administrativas firmes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Jenaro (sucesor de su progenitor D. José) contra la sentencia 21 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en el procedimiento ordinario núm. 15132/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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