ATS, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20577/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Auidencia Provincial de Madrid. Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20577/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el 21/06/2017 por don Damaso se solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia 218/2016, de 27 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Después de que se subsanaran a requerimiento de este tribunal los defectos de representación y postulación advertidos en la petición inicial y de que se recabaran los antecedentes necesarios, por diligencia de 15/10/20 se dio traslado al Procurador designado para que formalizara la petición, ampliándose el plazo concedido inicialmente por nueva diligencia de 15/10/20.

  3. Formalizada la petición se dio traslado al Fiscal para alegaciones, oponiéndose a la autorización de revisión por escrito fechado el 08/02/21.

  4. Ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( SSTS 817/2016, de 31 de octubre; 55/2016, de 15 de diciembre, 959/2016, de 21 de diciembre y 14/2021 de 14 de enero, entre otras).

    Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala (ATS de 21 de octubre de 2001).

  2. En el presente caso se condenó al recurrente por un delito de homicidio en grado de tentativa y se pretende la revisión de la sentencia invocando como hecho nuevo un informe médico de 16/09/15, acreditativo de que 12 días antes había sido operado en la mano izquierda (fractura de radio distal), tenía el brazo en cabestrillo y no pudo cometer el hecho, apoyando su versión en la declaración de dos testigos.

    La pretensión de revisión no puede ser acogida. El documento que se aporta para justificar la revisión no es un nuevo elemento de prueba que acredite la inocencia del condenado y pudo ser aportado el día del juicio (junio de 2016). La condena se produjo valorando de forma detallada un conjunto de pruebas de las que cabe destacar la declaración de la víctima y de un testigo que atribuyeron al acusado el intento homicida mediante una agresión con navaja que bien pude llevarse a cabo, aunque días antes el autor hubiera sido operado en uno de sus manos. En modo alguno dicho informe acredita la inocencia del condenado. Lo que se pretende es una reevaluación de la prueba ya practicada y una reapertura del proceso que no tiene cabida en el juicio de revisión. Hemos reiterado que este recurso no es una tercera instancia, ni un nuevo proceso que permita la revisión de las pruebas de un proceso anterior concluido por sentencia firme.

    El recurso, en consecuencia, se rechaza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Damaso a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 218/2018, de 27 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

Notifíquese al solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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