ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21018/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

REVISION núm.: 21018/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 30 de diciembre de 2020 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Míguez Parada en nombre y representación de Jorge, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y posteriormente confirmada íntegramente en apelación, por sentencia de fecha de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Esta sentencia fue recurrida en casación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que con fecha 30 de diciembre de 2015 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el aquí promovente de revisión.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2021 se tiene por solicitada autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y se da traslado al Ministerio Fiscal, quien emite, de conformidad con el art. 957 de la LECrim., dictamen desfavorable a la concesión de tal autorización.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 24 de febrero siguiente se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura, para que resuelva lo que en derecho corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2020 escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Míguez Parada, actuando en nombre y representación de don Jorge, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 2014. Jorge fue condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco a la pena de 18 años y 9 meses de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La anterior resolución fue recurrida en apelación, formándose el Rollo de Apelación 4/2015, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 27 de abril de 2015 dictó sentencia nº 6, desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

A su vez, dicha sentencia fue recurrida en casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional ante esta Sala Segunda que, con fecha 30 de diciembre de 2015, dictó sentencia nº 839/2015, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

Solicita la parte autorización para recurrir en revisión con base en el art. 954.1.d) de la LECrim. Dice así: <<Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o condena menos grave>>.

Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se han ampliado los motivos de revisión, que regulados en el artículo 954 LECrim., son los siguientes:

  1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado, arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento el encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

  2. Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.

  3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

  4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  5. Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

  1. - Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.

  2. - Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión .... "

En el caso que nos ocupa, el recurrente basa su petición de autorización en el número 1. d) del artículo 954 LECrim., que se corresponde con el artículo 954.4 LECrim. antes transcrito.

TERCERO

Es doctrina reiterada por este Tribunal Supremo que el recurso de revisión tiene una naturaleza excepcional, al ser su objeto la revocación de sentencias firmes (se ha dicho, por eso, que, en puridad, no se trata de un recurso sino de un medio excepcional de impugnación contra resoluciones que ya han ganado firmeza) y poner en cuestión con ello la autoridad del principio de cosa juzgada. Supone, en consecuencia, un remedio límite para evitar el mantenimiento de los efectos producidos por el dictado de resoluciones injustas, cuando el error advertido implica la inculpabilidad de alguna persona, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio excepcional en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En su actual redacción, el precepto 954.1.d LECrim, ha suprimido toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, en sí misma, exigiendo ahora, eso sí, que sobrevenga el conocimiento de hechos o medios de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. De ahí que la novedad deba predicarse no tanto del hecho mismo o del medio probatorio cuanto del conocimiento que de éste estuviera quien promueve la revisión, sin que se abra de ese modo la posibilidad de que la parte condenada pueda articular ahora, por ejemplo, medios probatorios que prefirió no interesar en los momentos legalmente establecidos y, como es lógico, dentro del procedimiento. Ha de tratarse, por tanto, bien de hechos, anteriores o posteriores a la firmeza de la sentencia, pero siempre conocidos después de su dictado; o de medios probatorios que, con independencia de que existieran antes o después, no pudieron proponerse ni practicarse previamente.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), siendo que en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en los que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos, pero sí habían sido totalmente desconocidos para el penado.

Por otro lado, es necesario también que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Ello supone, de una parte, que no hubieran podido ser valorados por el órgano jurisdiccional hasta ese momento -pues, por desconocidos, no formaban parte de la causa-; y de otra, que determinen la inocencia del acusado, -- o sirvan para reducir su pena--, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso, de algún modo, en la posición que es propia de un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es apto para evidenciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido Auto de 7 de febrero de 2019).

CUARTO

En el caso que ahora nos ocupa y, en relación a lo aportado como fundamento de su recurso, nada dice la parte, en realidad, acerca de la existencia de nuevas pruebas, --en el sentido explicado--, distintas de las que ya fueron valoradas en el juicio o de las que, en cualquier caso, pudo haber propuesto en su momento, pretendiendo, al contrario, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, convertir este recurso, no ya en una tercera instancia, sino en una "cuarta", pues la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y posteriormente en casación por el Tribunal Supremo.

Todas las pruebas a las que se refiere ahora la defensa del condenado en el escrito solicitando autorización para promover recurso de revisión, aluden a otras ya practicadas (testificales, documentales) o que pudo haber propuesto (contrapericia), y tienen por objeto, sustancialmente, que a la luz de su eventual resultado se proceda a una nueva valoración de aquéllas. Así, como observa nuevamente el Ministerio Público, pudo contarse en el juicio y resultaron expresamente valoradas, las imágenes 11 y 12 de la prueba documental grabadas a las 12,56 del día 16.6.2013 sobre la presencia y trayectoria del vehículo del acusado KIA camino de la nave agrícola de los dos hermanos, sin que ninguna de las objeciones a la valoración de las mismas que ahora se reproducen traigan causa de ningún conocimiento sobrevenido. Y lo mismo puede decirse de la confesión del acusado, --quien negó primeramente haber estado en el lugar de los hechos, admitiendo luego--, reconociendo problemas económicos con su hermano y que el día de autos se trasladó en ese vehículo, vistiendo gafas de sol y un sombrero, a la nave rural; o de la declaración del testigo protegido que reconoció al acusado en la puerta de la nave el día del asesinato, conduciendo el vehículo KIA, llevando las gafas de sol y el sombrero; de la misma declaración del testigo protegido diciendo que el acusado trataba de ocultarse como tumbándose en el asiento y que iba solo; o de las declaraciones de varias mujeres que testificaron sobre las tensas o nulas relaciones fraternas y la repetida solicitud de dinero del acusado a su hermano asesinado; de los informes de los médicos forenses sobre los disparos y la causa de la muerte; o de la pericial balística sobre el hallazgo, en el lugar del crimen, de tres casquillos, del calibre 6,5, Browning, disparados por la misma arma, prueba a la que se acompañaba la aseveración de que el arma y los casquillos coincidían con los que los testigos afirmaron que se quedó el acusado -tanto el arma como la munición-; y del informe criminalístico sobre las partículas de plomo y antimonio halladas en las gafas de sol y el sombrero, en la puerta y volante del KIA y en el cinturón del acusado. Por todo ello, ya nuestra sentencia nº 839/2015, que resolvió el recurso de casación, pudo observar: "la prueba indiciaria acredita los juicios de culpabilidad y autoría con conclusiones cerradas, sin apertura a la duda racional".

Esa prueba, cumplidamente valorada ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de noviembre de 2014, y respaldada después por el Tribunal Superior de Justicia y por este mismo Tribunal Supremo, enervaba con suficiencia y amplitud el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como hemos observado ya, el motivo invocado por la parte, para que pueda provocar la revisión, tiene que sustentarse sobre el novedoso conocimiento de hechos o elementos de prueba, de tal modo que no hubiera podido hacer valer los mismos de ninguna manera en el procedimiento. Y no acaba aquí de concretar la parte en qué consistiría o como se justifica esa pretendida novedad. La STS núm. 75/2018, de 13 de febrero, por todas, recuerda al respecto que: "El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, artículo 954.1º d) antiguo, 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo".

Distintamente, las pruebas que aquí se proponen aluden, en términos no novedosos, a la pretendida predisposición contra el acusado de los testigos que declararon, siendo claro que, al haber declarado los mismos en el plenario, bien pudieron haber sido interrogados sobre cualesquiera de esos extremos en el juicio oral, sin que tampoco se expliquen los motivos por los que no se habría hecho. En cuanto a las controvertidas grabaciones sobre el vehículo, la conducción por el acusado y su presencia en la nave agrícola el día de autos, constan en la prueba documental, imágenes 11 y 12, --que ahora pretenden impugnarse, sin concretar tampoco el motivo por el que no pudo hacerse con anterioridad--, y se obtienen sin dificultad de las declaraciones del testigo protegido y del propio acusado; las declaraciones de Sixto, Teodulfo y Vicente, relativas al arma y a la munición, sus características o transformación y sobre que dicha arma y su munición se las quedara el acusado, fueron también efectuadas en el acto del juicio oral, resultando lógicamente objeto de valoración posterior, de tal manera que bien pudo haberse interrogado sobre esos y otros extremos a los mismos; y, finalmente, por lo que respecta al informe de balística, el mismo se desarrolló en el acto del juicio oral, era conocido por la defensa del acusado y pudo contradecirse, como efectivamente así se hizo entonces, así como también proponerse la defensa cualquier clase de contra pericia al respecto.

No existe, por lo tanto, ningún hecho ni elemento de prueba, cuyo conocimiento hubiera sobrevenido al dictado de la sentencia, que pudiese evidenciar la inocencia o la menor culpabilidad del condenado, en la medida en que ninguno de los datos, elementos, testigos o pruebas periciales o documentales que se proponen, incluidos los CDS de grabación de imágenes del sumario o de sesiones del plenario, han sido conocidos con posterioridad a la sentencia ni constituyen inequívoca y concluyentemente elementos que por su relevancia tuvieran potencialidad para modificar el fallo.

Es doctrina reiterada que en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia y que abocaría a una continua e indefinida pendencia del proceso. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia.

Y es que, en definitiva, lo que persigue aquí la parte, en un documento relativamente confuso en el que se incorpora, de forma literal, "transcripción de las instrucciones recibidas por parte del Sr. Jorge para confeccionar este escrito", es que se proceda a una nueva valoración del material probatorio de manera más acorde a las pretensiones del condenado, solicitándose, por ejemplo, que esta Sala: "vea y revise" el soporte audiovisual en el que se dejó documentado el resultado de un juicio oral, así como "la totalidad de las declaraciones de los testigos que hemos mencionado", cuestionándose a lo largo de este escrito la valoración de la prueba practicada que se efectuó en el procedimiento, no sobre la base de hechos desconocidos o de elementos de prueba de los que no tuviera conocimiento previo y que inequívocamente habría dado lugar a un fallo distinto, sino a partir de consideraciones, legítimas, pero que viene a constituir una valoración alternativa que no puede encontrar acomodo por la vía de la revisión o en la solicitud de que se practiquen nuevas pruebas con el propósito de contradecir el resultado de las ya realizadas a lo largo del procedimiento; nuevas pruebas que, sin excepción, tuvo oportunidad de aportar (contra pericia) o proponer en el curso del mismo.

QUINTO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim., procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Jorge a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial procedente, y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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