ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5700/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5700/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Frida interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 341/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia se personó en nombre y representación de doña Frida, en concepto de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de febrero de 2021 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de la compra de valores Santander y, subsidiariamente, de resolución contractual.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene cuatro motivos. El motivo primero se funda en la infracción del art. 1301 CC y en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acota el concepto de consumación a "el cumplimiento de todas y cada una de las respectivas prestaciones previstas en el contrato", y la que exige que, de cara a computar del plazo la consumación nunca puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo.

Según el recurso, aunque el cliente se haya podido percatar del error cuando los valores Santander se tornaron en acciones, lo cierto es que el contrato siguió desplegando efectos después de la conversión voluntaria (las acciones siguieron devengando intereses); de lo que se sigue que la consumación del contrato no se había producido y que la acción no estaba caducada, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la novación extintiva nunca se presume y que la novación es una sustitución o de una obligación por otra diferente, siendo un requisito indispensable la intención de los contratantes de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente.

Según el recurso, la Audiencia ha considerado que el canje de valores por acciones conforma una novación extintiva del contrato originario de adquisición de valores Santander, pese a que no concurren los requisitos aludidos.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC, en relación con la jurisprudencia relativa a la diferenciación entre cumplimiento esencial e incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria y a la unidad de culpa civil.

Se alega que la sentencia impugnada establece que la acción entablada con carácter subsidiario ex art. 1124 CC es improcedente porque no es apreciable un incumplimiento contractual con aptitud resolutoria, y omite, sin embargo, que el incumplimiento de la obligación de dispensar información al cliente por parte de la entidad bancaria constituye un "incumplimiento esencial" que, como tal, puede constituir el presupuesto del efecto resolutorio de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Añade que la responsabilidad o culpa contractual ( art. 1101 CC) es consustancial a la acción de resolución del art. 1124 CC; de tal suerte que, incluso aunque se entendiese que el incumplimiento de Banco Santander no tiene trascendencia resolutoria, debería haberse estimado, aunque fuera parcialmente, la demanda, al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia ( iura novit curia) y no alterar la causa petendi.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1301 CC y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencia provinciales. Según el recurso, frente al criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (la sentencia que se recurre y la sentencia 221/2018, de 13 junio, dictadas por la sección 19.ª), otras Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 4.ª, las sentencias 67/2018, de 20 de febrero, y 93/2018, de 13 de marzo) fijan el dies a quo de la acción de anulabilidad de los contratos "valores Santander" en el 4 de octubre de 2012, fecha de canje forzoso (que no la del voluntario).

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

i) En lo que respecta al motivo primero, no se justifica que el criterio de la sentencia sea contrario a la doctrina de la sala al razonar que la demandante tuvo conocimiento de la verdadera y genuina naturaleza de lo contratado, y de los riesgos del producto de inversión objeto de litis, cuando procedió al canje voluntario de sus valores por acciones del Banco de Santander, porque pudo constatar la caída del precio de la acción. Y la parte recurrente no cita ninguna sentencia que avale su tesis de que el contrato no se ha consumado porque, tras la conversión del producto financiero en acciones, las acciones producen dividendos.

ii) En el motivo segundo no se respeta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en ningún momento afirma que se haya producido una novación extintiva del contrato.

iii) En lo que respecta al motivo tercero, la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta sala para desestimar la acción de resolución contractual, al considerar que la falta de información sobre los riesgos de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento o a una acción de indemnización de daños y perjuicios, pero no a una acción de resolución por incumplimiento contractual, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. ( sentencia del Pleno 491/2017, de 13 de septiembre.

La Audiencia también aplica la doctrina de la sala cuando razona que en estos productos financieros complejos no procede la resolución del contrato como vía adecuada para la reclamación de los daños y perjuicios por el previo incumplimiento, por la entidad bancaria, de estos deberes de información antes de la perfección del contrato ( sentencia 466/2018, de 19 de julio).

El argumento de que, incluso, aunque se entendiese que el incumplimiento de Banco Santander no tiene trascendencia resolutoria, debería haberse estimado demanda, en virtud de principio iura novit curia al no alterar la causa petendi, es un argumento de naturaleza procesal. Si el recurrente considera que la infracción del art. 1101 CC sí formaba parte del debate procesal en virtud del principio iura novit curia, y que debía haber sido analizada por la Audiencia, tenía que haberlo hecho valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

iv) Y en el motivo cuarto no se justifica el interés casacional. Lo que analiza la Audiencia de Baleares no es si la consumación del contrato se produce con el canje voluntario o, por el contrario, si es solo el canje obligatorio el que determina dicha consumación del contrato; ni en cual de esos momentos se está en trance de conocer las características y riesgos del producto complejo. Lo que analiza es la trascendencia que tienen las comunicaciones remitidas por el Banco a su cliente inversor, o la venta de alguno de los valores, a efectos de fijar el plazo inicial de caducidad de la acción.

Además, la Audiencia de Baleares considera que "no que no es hasta el momento en que se produce el canje por acciones que puede saberse si el resultado final de la inversión tendrá pérdidas por el significativo descenso de la cotización de las acciones de la entidad financiera", y que con el canje se produce la consumación del contrato.

De manera que no se justifica tal contradicción jurisprudencial.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Frida contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 341/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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