ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3470/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3470/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 556/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 907/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, del NUM000, de Puerto Real y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, de Puerto Real, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2020, la parte recurrente se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. En el mismo sentido, 15 de febrero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en siete motivos.

En el motivo primero, se cita como norma infringida el art. 1281.1º CC, al llevar a cabo una interpretación del contrato de 1 de noviembre de 2013, y del escrito de transacción judicial presentado por las partes en ejecución, y posterior Auto de homologación de 29 de enero de 2013, incompatible con su tenor literal, que resulta arbitraria e ilógica, modificando lo manifestado y acordado en dichos documentos de forma clara y precisa. Ello es así al haberse identificado en la sentencia recurrida la transacción judicial alcanzada en el procedimiento de ejecución con el acuerdo extrajudicial previsto en el pacto de honorarios. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala 105/2018, de 1 de marzo; 215/2013, de 8 de abril; 452/2002, de 17 de mayo, y de 30 de mayo de 1992.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, al considerar que no es aplicable, a pesar de concurrir los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, y tenerse por acreditados actos de las comunidades demandadas, como el rechazo expreso en el procedimiento de ejecución de la solución constructiva dada por la promotora, posteriormente aceptada en la transacción judicial. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre y 295/2010, de 7 de mayo, referidas en las más recientes 208/2018, de 11 de abril y 260/2018, de 26 de abril.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1281.1º CC, al llevar a cabo la sentencia recurrida una interpretación de la providencia de 14 de noviembre de 2008 y del auto de 30 de diciembre de 2011, incompatible con su tenor literal, y que resulta arbitraria e ilógica, modificando lo manifestado y acordado en dichas resoluciones para negar que la citada providencia estimó la petición de las comunidades de propietarios de condena a la promotora al pago de una cantidad líquida, determinada o determinable, referida en la demanda y base del cálculo de los honorarios que ahora se reclaman. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala 105/2018, de 1 de marzo; 215/2013, de 8 de abril; 452/2002, de 17 de mayo, y de 30 de mayo de 1992.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1544, en relación con el art. 1447 (precio cierto) y el art. 1258 CC, por inaplicación de los mismos. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, dictada en interpretación de las citadas normas, al resolver sobre las diferencias habidas entre las partes en los arrendamientos de servicios profesionales y fijar las pautas y criterios a seguir por el juzgador como arbitrador en la determinación del precio cierto, elemento estructural, intrínseco en dichos contratos de prestación de servicios profesionales. Señala la recurrente que, no existiendo, según la sentencia, condena a cantidad líquida determinada o determinable que pueda servir de base para la aplicación del porcentaje pactado, así como tampoco un acuerdo extrajudicial (distinto a la transacción judicial alcanzada en la ejecución), procedía fijar los honorarios conforme a los criterios jurisprudencialmente fijados. Por el contrario, se elude entrar a fijar el importe de dichos honorarios y se confirma la desestimación de la demanda. A tal efecto, cita las sentencias de esta sala 769/2013, de 18 de diciembre; 260/2009, de 28 de abril, y 329/2004, de 30 de abril.

En el motivo quinto se cita como norma infringida el art. 1257 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa al principio de relatividad de los contratos, y los límites subjetivos respecto a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato Ello es así por cuanto en el contrato suscrito entre las partes no hay previsión alguna respecto de la transacción judicial, que solo tenía por efecto poner fin a la ejecución. Cita al efecto las sentencias de esta sala 668/1999, de 23 de julio; 269/2011, de 11 de abril, y 400/2011, de 1 de junio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente y notorio de la Audiencia Provincial al afirmar que se documenta en autos un acuerdo extrajudicial entre las comunidades de propietarios y la promotora (doc. 9 de la demanda y doc. 9 de la contestación), lo que se evidencia con el doc. 10 de la contestación, consistente en un auto de homologación de transacción judicial (no acuerdo extrajudicial). Y ello, con infracción del art. 24 CE, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y haber causado indefensión a la recurrente.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, por vulneración del art. 217 LEC, por invertir injustificadamente la Audiencia Provincial la carga de la prueba, al sostener que, al ser la ahora recurrente quien acompañó a la demanda el escrito de transacción judicial suscrita por las comunidades de propietarios y la promotora, afirmando que el mismo no era un acuerdo extrajudicial, correspondía a aquella acreditar su inexistencia e ineficacia, lo que le ha generado indefensión, con vulneración del art. 24 CE.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE, al llevar a cabo, con la consiguiente indefensión, un razonamiento ilógico y arbitrario determinante del Fallo, al negar que la providencia firme de 14 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento de ejecución, estimó la petición de las comunidades de propietarios, de condena a la promotora al pago de una cantidad líquida, determinada o determinable, referida en la demanda, y base de cálculo para los honorarios ahora pretendidos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    En el motivo primero, afirma la parte recurrente la existencia de una incorrecta interpretación del contrato de 1 de noviembre de 2013, del escrito de transacción judicial presentado por las partes en ejecución, y del posterior auto de homologación de 29 de enero de 2013, al interpretar la Audiencia Provincial que el doc. 9 de la contestación a la demanda documenta un acuerdo o transacción extrajudicial, en evidente contradicción con su tenor literal y del auto firme de homologación.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La sentencia recurrida interpreta: "Difícilmente podrá entonces desconocerse la realidad del acuerdo extrajudicial y su efectiva presencia en los autos. Echa en falta el recurrente no ovante el escrito en el que se plasme el tan citado acuerdo extrajudicial; lo cierto es que tal escrito es innecesario, no ya, que también, por el carácter espiritualista de nuestro sistema contractual ( art. 1278 Código Civil, sin que el art. 1089 y siguientes impongan una forma específica), sino porque no es infrecuente que la documentación de un acuerdo extrajudicial, constante el procedimiento, se produzca precisamente en un escrito instando su homologación judicial como el que aparece en la causa".

    En el motivo cuarto, se cita como norma infringida el arts. 1544, en relación con los arts. 1447 y 1258 CC, por no haber fijado la Audiencia Provincial los honorarios que correspondían al recurrente, en defecto de base previa pactada para su determinación, dada la falta de condena líquida determinada o determinable, y a falta de acuerdo extrajudicial (al entender que lo que hubo fue una transacción judicial en el propio procedimiento), únicos supuestos previsto por las partes en el contrato. Este motivo guarda relación con el motivo primero, y debe ser igualmente desestimado, al no considerarse arbitraria la interpretación del pacto entre las comunidades de propietarios y la promotora como un acuerdo extrajudicial presentado al juzgado para su homologación.

    En el motivo tercero, también se denuncia la incorrecta interpretación de la providencia de 14 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento de ejecución, mediante la que se estimó la petición de las comunidades de propietarios de condena a la promotora al pago de una cantidad líquida, determinada o determinable, cantidad referida en la demanda y base de cálculo de los honorarios reclamados en la misma. En este punto, la Audiencia Provincial no hace sino reproducir el contenido del AAP de 30 de diciembre de 2011, que concluye que la providencia de 14 de noviembre de 2008 no puede servir de título ejecutivo, por apartarse del Fallo de la sentencia que constituía el verdadero título a ejecutar, y ello, por las razones expuestas en las páginas 9-18 de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos en aras a la brevedad.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo quinto, se denuncia la infracción del art. 1257 CC (principio de relatividad de los contratos), por cuanto la sentencia recurrida extiende al recurrente los efectos de la transacción judicial alcanzada por la promotora y las comunidades de propietarios, pese a no haber tenido intervención ni haber sido parte en aquella. Desconoce de esta manera la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial sobre este extremo: "Es claro por otra parte que el Sr. Everardo no queda vinculado por un contrato de transacción del que no fue parte ( art. 1257 Código Civil), pero ello no impide que el hecho allí documentado sí sirva para aplicar las previsiones contractuales pactadas con las Comunidades de Propietarios en el año 2003". Y ello, por cuanto en el pacto de honorarios se acordó su cálculo mediante la aplicación de un 15% sobre la cantidad objeto de condena, en caso de sentencia favorable (opción no aplicable al no haber fijado cantidad alguna dicha sentencia), o sobre la suma fijada en el acuerdo extrajudicial, al que la sentencia recurrida equipara la transacción.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Tampoco puede entenderse conculcada la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, tal y como se denuncia en el motivo tercero pues, la sentencia recurrida resuelve, no en atención a una doctrina distinta a la recogida en las sentencias de eta sala que han sido citadas, sino en atención a un resultado probatorio diferente. En este caso, la Audiencia Provincial entendió que el hecho de rechazar un acuerdo en 2007 no es incompatible con la transacción alcanzada cinco años después, en 2012, después de largos años de pleitos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Everardo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 556/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 907/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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