STSJ Andalucía 1/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:20854
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

ASUNTO CIVIL 2/2018

En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil diecinueve

Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en el que ha sido parte demandante Doña Guillerma, representada por la Procuradora Doña María Victoria Aguilar Ros y asistida por el Letrado Don Jon Ander Sánchez Morán, y parte demandada Doña Julieta, representada por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles y asistida por la Letrada Doña María Dolores Martínez Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Lorenzo del Río Fernández, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala a través de esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Victoria Aguilar Ros en nombre y representación de Doña Guillerma se presentó con fecha 16 de mayo de 2018 en esta Sala demanda de tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra Doña Julieta, Diputada del Parlamento de Andalucía, que fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2018.

SEGUNDO

Por la demandada se procedió a la contestación de la demanda, dándose traslado de la demanda y de la contestación al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de alegaciones, tras lo cual, con fecha 9 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia previa regulada en los artículos 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo todas las partes. Y, no proponiéndose en dicha audiencia prueba sobre hechos controvertidos que debiera practicarse en juicio oral, por centrarse la discrepancia exclusivamente en aspectos jurídicos, por el Sr. Presidente del Tribunal se declararon las actuaciones vistas para sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción por intromisión ilegítima y vulneración en el derecho al honor y a la propia imagen, alegando, en esencia, que ha existido una campaña de desprestigio contra la actora, en su condición de Directora General de Formación para el empleo, atribuyéndole trato de favor y preferencia en el reparto de ayudas para la formación, campaña que se habría exteriorizado en distintas fechas concretadas en el escrito de demanda, comprendidas en un período que va desde el 1 de julio de 2013 hasta el 16 de abril de 2014, mediante manifestaciones en medios de comunicación digitales, comunicados del PP y declaraciones periodísticas de la propia Sra. Julieta.

Frente a ello, la parte demandada, que no pone en duda la realidad de las declaraciones o publicaciones recogidas y documentadas en la demanda, alega que muchas de ellas no son personales ni atribuibles a ella, sino a comunicados o actuaciones del Partido Popular andaluz, al que pertenece la demandada; asimismo, niega que haya proferido reiteradamente falsas acusaciones contra la Sra. Guillerma, ni que las manifestaciones que se le atribuyen tuvieran un contenido o finalidad ofensiva o difamatoria; y, en fin, plantea, como excepción, la caducidad de la acción ejercitada, de acuerdo con el artículo 9.5 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

Por su parte, en el acto de la audiencia previa, la actora insiste en la vulneración de su derecho al honor y propia imagen, al tiempo que argumenta que no debe apreciarse la caducidad invocada de contrario, habida cuenta que consta la presentación de la demanda civil por vulneración de tales derechos en los Juzgados de Sevilla con fecha 31 de octubre de 2016, por lo que debe estarse a dicha fecha y no a la fecha de la interposición de la demanda que ahora no ocupa en la propia Sala de lo Civil y Penal del TSJA, competente al efecto.

SEGUNDO

La respuesta a la importante cuestión planteada -caducidad de la acción- exige tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto, singularmente expresiva en tres sentencias de nuestro Tribunal Supremo, dictadas con fechas 29 de abril de 2009 , 25 de febrero de 2013 y 27 de noviembre de 2015 , donde, a su vez, se parte de doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto sentencias de 17 de julio de 2006 y de 8 de abril de 2002 , ésta última que no avaló el argumento de que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción, sino que se limitó a considerar razonable y compatible con el art. 24 de la Constitución su otro argumento, consistente en que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad y no de prescripción, conforme a la literalidad del precepto.

En esta misma línea, la STS de 18 de julio de 2007 , desestimó el primer motivo del recurso, fundado precisamente en la extinción de la acción civil por el previo ejercicio de la acción penal, dando por reproducidas las razones de la sentencia constitucional (FJ 3º). Y la STS de 21 de julio de 2008 , sobre un caso de ejercicio de la acción civil de...

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