STSJ Castilla-La Mancha 1820/2020, 10 de Diciembre de 2020
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2020:3275 |
Número de Recurso | 59/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1820/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01820/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000440
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000
ABOGADO/A: JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Beatriz
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1820/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 59/20, sobre Otros Dchos. Seguridad Social, formalizado por la representación de DIRECCION000 . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de DIRECCION001 en los autos número 482/18, siendo recurrido INSS, Beatriz Y SECCION TERRITORIAL DE DIRECCION001 ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 05/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de DIRECCION001 en los autos número 482/18, cuya parte dispositiva establece:
Que DESESTIMANDO la demanda sobre RECARGO DE PRESTACIONES interpuesta por la empresa DIRECCION000, contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la viuda Beatriz y los menores hijos del fallecido Inmaculada y Eutimio debo confirmar y confirmo la Resolución por la que se impone a la empresa demandante el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2015, sobre las 13:03 horas, don Gumersindo con NIE NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION002 . La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales derivadas de accidente con MUTUA UNIVERSAL y contratada la prevención de riesgos laborales con la empresa DIRECCION003 .
Segundo .- El accidente se produjo cuando el trabajador Gumersindo, después de haber sacado su vehículo turismo para llevar a su hija a un cumpleaños quien ocupaba el asiento de copiloto, vehículo que tenía guardado en una de las naves del centro de trabajo destinada a almacén de materiales que usaba como garaje dado que vivía o residía en las mismas instalaciones de aquel, concretamente encima de las oficinas, volvió a entrar en dicha nave en la que el administrador de la empresa, Sr. Melchor, había entrado transportando con una carretilla elevadora conducida por él una grúa pluma metálica de 2000 kg de peso, aproximadamente, usada para ir colocada en la parte posterior de la cabina de un camión de transporte de mercancías. La intención era dejarla guardada en el local o nave, y al equivocarse el Sr. Melchor al accionar la palanca de accionamiento de la carretilla elevadora se desprendió la grúa pluma de la carretilla golpeando al accidentado que dirigía la maniobra del Sr. Melchor, causándole la muerte en el acto como consecuencia del impacto recibido en la cabeza y en el tórax al tiempo que acudía al lugar de los hechos el trabajador Paulino para auxiliar también en las maniobras del Sr. Melchor .
Tercero .- En la Evaluación de los riesgos del puesto de trabajo origen del accidente efectuado por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa DIRECCION003 en fecha 6 de noviembre de 2013 se hacía constar respecto a la carretilla elevadora, como riesgo de seguridad, la condición anómala detectada consistente en que la carretilla elevadora Toyota no se adapta a la legislación vigente (carece de espejos, puesta en conformidad, cinturón...) y como riesgo recoge atrapamiento por vuelco de equipos, como medida correctora respetar la carga máxima admisible de la carretilla elevadora. Como riesgo también se recoge la caída o golpes con la carga transportada sobre el propio trabajador o sobre tercero. Las piezas a transportar son variables en cuanto a peso y dimensiones con riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbe y caída de objetos en manipulación, y como medidas correctoras del plan de prevención de riesgos se propone: nunca se pasará o situará la carga por encima de una persona; en la manipulación de cargas próximas a personas deberá establecerse un perímetro de seguridad; las cargas no serán guiadas directamente con las manos, se guiarán con cuerda hasta que estén a pocos centímetros de su lugar de colocación; realización de un procedimiento de trabajo específico en el que queden reflejados los equipos y accesorios de elevación y/o manipulación (ganchos, cables, útil de elevación, etc.) en función de la carga, así como la forma correcta de elevar y manipular cada tipo de carga, y proporcionar formación a los trabajadores en cuanto a la aplicación de ese procedimiento.
Cuarto .- El trabajador accidentado ostentaba la formación e información que figura en el acta de infracción y que damos por reproducido (folio 42 de autos)
Quinto .- En fecha 19 de enero de 2016 se levanta Acta de Infracción NUM003 en la que se constataban los hechos que se consideran probados y que se recogen en el hecho probado segundo de la presente, y en donde se recogen como causas del accidente: encontrarse el accidentado fallecido situado en las proximidades y dentro del radio de acción de la carretilla elevadora y de su carga suspendida transportada (grúa-pluma) en caso de que cayeran, efectuando trabajos de guiado y sujeción manual de la misma; manipulación mecánica incorrecta de la carretilla elevadora por parte del conductor de la misma; carencia de seguridad y estabilidad de la carga transportada al estar los elementos de prensión y la propia carretilla elevadora en deficiente estado; inadecuación del equipo de trabajo utilizado (carretilla elevadora) para transportar la carga que llevaba dado su elevado peso y la forma de prensión en que iba sujeta la carga; realización del traslado de la carga causante del accidente contraviniendo las medidas correctoras propuestas en la Evaluación de riesgos para las condiciones anómalas detectadas en el traslado de las cargas.
Sexto .- En el Acta de Infracción se calificaban los hechos como infracción administrativa grave del artículo
12.16 b) y f) TRLISOS y se proponía una sanción económica en su grado medio, tramo mínimo, en cuantía de
8.196,00 €.
Séptimo .- Iniciado expediente administrativo de Recargo de Prestaciones con propuesta de recargo de 19 de febrero de 2018, por Resolución de fecha 9 de abril de 2018 del INSS, que se da por reproducida íntegramente, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, consistente en el fallecimiento del mismo, y se impuso un recargo para todas las prestaciones de Seguridad Social que, derivadas de aquel accidente se pudieran reconocer en el futuro, del 40% con cargo exclusivo a la empresa DIRECCION000 . Interpuesta Reclamación Administrativa Previa en fecha 15 de mayo de 2018, fue desestimada por Resolución de 13 de junio de 2018 notificada a la empresa el 2 de julio de 2018.
Octavo .- El accidente se produjo por cuanto el trabajador accidentado en el instante de ser golpeado por la "grúa-pluma" efectuaba trabajos que entrañaban riesgo de accidente por impacto sobre el mismo derivado de la posibilidad de caída o golpes con la carga suspendida transportada estando situado bajo ésta; por cuanto no se adoptaron las correspondientes medidas para garantizar la estabilidad de la carga transportada evitando que la misma se desplazase y se deslizase de la horquilla de la caretilla elevadora que la transportaba al no utilizarse para transportare en lugar de la carretilla elevadora un accesorio de elevación seleccionado en función de las cargas que se manipulaba, de sus puntos de prensión y de su dispositivo del enganche dada la inadecuación del equipo de trabajo utilizado (carreterilla elevadora en mal estado) para transportar la carga que llevaba debido al elevado peso de esta y a la forma de prensión en que iba sujeta (con una sola eslinga en deficiente estado). Y por cuanto no se adoptaron por la empresa las medidas adecuadas para proteger la seguridad del trabajador accidentado en el lugar de trabajo al que accedió para efectuar los trabajos consistentes en indicar al Sr. Melchor en la maniobra de traslado con el toro mecánico de una pluma de un camión para dejarla apoyada en la pared de la nave donde suceden los hechos, trabajos que se veían afectados por riesgos de caída de objetos (grúa- pluma transportada suspendida) cayendo la carga al equivocarse el Sr. Melchor al manipular las palancas de accionamiento de la carretilla elevadora con la...
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