SAN, 28 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:4298
Número de Recurso964/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000964 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07501/2018

Demandante: Emilia

Procurador: SOFIA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 964/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña Emilia, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2018, sobre diligencia de embargo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2018 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2016 por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra la diligencia de embargo NUM000, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 10 de abril de 2015 por importe de 917.331,83 euros.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de doña Emilia recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se "declare la nulidad de la diligencia de embargo y de la resolución recurrida, por ser contrarias a Derecho".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que "desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

En virtud de providencia de 21 de mayo de 2019 se tuvo por incorporados al procedimiento los documentos aportados por la parte recurrente.

CUARTO

Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la documentación aportada y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2016, que estima en parte la reclamación económico- administrativa formulada contra la diligencia de embargo NUM000 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de abril de 2015 por importe de 917.331,83 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la decisión del Tribunal Económico Administrativo Central la representación procesal de doña Emilia formula en lo esencial las siguientes alegaciones:

  1. Prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones: vulneración de la jurisprudencia sobre diligencias argucia.

  2. Extinción de las deudas por prescripción del derecho a liquidar - artículo 170.3.a) LGT.

  3. Incorrecta notificación de la providencia de apremio - artículo 170.3.b) LGT.

  4. Vulneración de los artículos 34.1.k), 169 y 178 LGT. Vulneración del principio de proporcionalidad y de respeto al derecho de propiedad.

  5. Desviación de poder. Vulneración de los artículos 3.2. LGT y 3 y 62.1.a) de la Ley 30/1992.

  6. Vulneración del procedimiento legalmente establecido y de los principios de legalidad y buena fe.

  7. Vulneración del derecho de defensa.

La Abogacía del Estado se opone al recurso haciendo suyos los razonamientos expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo de 30 de mayo de 2018.

TERCERO

La Sala debe poner de manifiesto que la presente controversia ya ha sido resuelta en sentencia de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso 965/2018, con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2018 en el que se solventaba idéntica cuestión: desestimación del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2016, que estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra la diligencia de embargo -en ese caso diligencia NUM001- dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de abril de 2015 por importe en nuestro caso de 917.331,83 euros.

Es menester puntualizar que la demanda formulada en este recurso reproduce punto por punto, salvo leves retoques o adiciones, la planteada en el recurso 965/2018. De igual forma, los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central impugnados en uno y otro recurso son sustancialmente iguales.

Por lo tanto, por unidad de criterio, y porque no existen términos que permitan modificar el criterio sustentado por la Sala en la sentencia de 16 de octubre de 2020, a dicha sentencia hemos de remitirnos en lo menester.

  1. Origen de las responsabilidades tributarias.

    - actas Inspección IVA 2004

    - expediente sancionador IVA 2004

    - actas Inspección IRPF 2004

    - expediente sancionador

    - sanción tráfico (anulada)

    - delito contra la HP responsabilidad IVA 2007

  2. Diligencia de embargo NUM000.

    El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2016 estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra la diligencia de embargo NUM000, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de abril de 2015, por importe de 917.331,83 euros.

  3. Artículo 170.3.a) LGT.

    "El artículo 170.3 LGT enumera los motivos de impugnación que proceden contra la diligencia de embargo, como motivos de oposición: `a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pagó;

    "La diligencia de embargo a que se contrae el presente recurso es de fecha 9 de abril de 2015, notificada el 10 de abril de 2015;

    "Los plazos de prescripción se encuentran regulados en el artículo 66 LGT: `Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadasŽ;

    "El artículo 67 LGT regula el cómputo de los plazos de prescripción y establece que:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

    "En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo;

    "El artículo 68 LGT regula la interrupción de los plazos de prescripción:

    "2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    "a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria;

    "b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso;

    "c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria;

    "6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente;

    "El acuerdo el Tribunal Económico Administrativo Regional señala sobre este extremo:

    "El fin del periodo voluntario en relación a la liquidación NUM002 es el 5 de febrero de 2010 y la diligencia de embargo aquí impugnada fue notificada el 10 de abril de 2015;

    "Sin embargo, constan en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción:

    - notificación de la providencia de apremio el 21 de julio de 2010 -15 días naturales tras publicación en el BOE de 6 julio 2010;

    - notificación de la diligencia de embargo NUM003 el 15 de enero de 2011 -15 días naturales tras publicación en el BOE de 31 de diciembre de 2010;

    - notificación de la diligencia de embargo NUM004 el 3...

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