STSJ Cataluña , 17 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:10509
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 348/2016

Partes: Leopoldo y otros, en tanto que herederos de Noelia c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5210

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 348/2016, interpuesto por Leopoldo y otros, en tanto que herederos de Noelia, representados por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de enero de 2016, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por el Inspector-Regional de la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria Cataluña", "por el concepto del IRPF, ejercicios 2005 y 2006". La cuantía se fija en la resolución recurrida, a los efectos de aquella vía, en 644,44 euros (deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2005).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"por la que, de acuerdo con los pedimentos de nuestro escrito de demanda, se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el TEAR así como el acuerdo de liquidación de que trae causa"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada, previa designación de Magistrado Ponente, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de noviembre de 2018, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2018 se acordó en los siguientes términos:

"Dada cuenta; visto el estado en que se haya (sic) el procedimiento, y considerando que para su resolución es esencial la determinación de la residencia que tuvo Dña. Noelia durante los periodos objeto de liquidación, y esta cuestión fue objeto de las reclamaciones presentadas ante el TEARC con números NUM001 y NUM002, teniendo conocimiento esta Sala de que en la actualidad se encuentran pendientes de resolución del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, con suspensión del señalamiento acordado en las actuaciones, quede en suspenso el presente recurso hasta que se dicte resolución firme sobre este extremo"

QUINTO

Aportada, a requerimiento de esta Sala dirigido a las partes, resolución del TEAC a que aludía la anterior providencia, en sendos escritos de fechas 5 y 13 de octubre de 2020, previa designación de nuevo Magistrado Ponente, quedó finalmente (y de nuevo) señalada votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar en la fecha señalada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2016, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida compendia las razones de la regularización practicada a resultas de las actuaciones inspectoras desplegadas, comprensiva de diversos conceptos impositivos y períodos (parte de los cuales los de autos), sin abundar en el primero de los motivos de impugnación sometidos a esta Sala (por la razón de no haber el mismo integrado, en la literalidad de la propia resolución del TEAR, alegación articulada en la vía económico-administrativa). Sobre el particular, por ello, únicamente se recoge, en el apartado de hechos de aquella resolución económico-administrativa, lo siguiente:

"A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria , no se han de computar 465 días de interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente. En el acta se especifican los periodos en los que se produjeron las interrupciones justificadas (petición información al extranjero) y las paralizaciones imputables al contribuyente, así como los motivos de las mismas"

SEGUNDO

Los actores despliegan los siguientes motivos de impugnación:

-prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección;

-con carácter, entendemos, lógicamente subsidiario, improcedencia de la regularización practicada por cuanto la obligada tributaria causante de los recurrentes no podía ser considerada residente legal en España.

TERCERO

En el enjuiciamiento a encarar en esta instancia habremos de comenzar por dar cuenta del motivo de impugnación desplegado por los actores a propósito de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección, practicada como lo es la liquidación provisional en fecha 2 de mayo de 2012.

Convendrá, en orden a su debido análisis, comenzar por estar a cuanto razona al respecto el acuerdo de liquidación (provisional, referente al IRPF, ejercicios 2005 y 2006, por un importe total de 1.188,95 euros, en muy franco contraste con la complejidad que se dice inherente a la actividad desplegada en las actuaciones inspectoras), que comprende en su apartado de hechos la siguiente relación de interés:

"1º.- Por la Inspección de Tributos del Estado se han venido siguiendo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca de la entidad HERENCIA YACENTE DE Noelia (provista de N.I.F.: NUM003, como sucesora de Noelia con NIF.: NUM004 y en adelante el "obligado tributario").

El Sr. Luis Manuel falleció en Granollers el 17 de marzo de 2010, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 107 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección (en adelante RGAT) aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y el artículo 39.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , las actuaciones se han llevado a cabo con Noelia como sucesora, en virtud de testamento otorgado en Suiza el 28 de febrero de 1996.

La comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de Luis Manuel se realizó el 17 de junio de 2010 en la PLAZA000, NUM005 de Granollers (Barcelona). Firmó la recepción de la comunicación su hijo Pedro Francisco (NIF.: NUM006) en calidad de heredero.

Respecto a la Sra. Noelia la comunicación fue recibida ese mismo día 17 de junio de 2010 en la misma dirección, por Alejandro que firmó en calidad de representante fiscal de Heinrich Konic Ibérica SL, sociedad representante de la obligada tributaria.

La señora Noelia falleció el 9 de abril de 2011, por lo que las actuaciones han seguido con la "HERENCIA YACENTE DE Noelia, con NIF.: NUM003, en virtud de lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

En la comunicación de inicio se indicaba que "las actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT (Ley 58/2003, General Tributaria ) y en el artículo 178 del RGAT (Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) y se extenderían al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008, Impuesto sobre el Patrimonio, de los períodos 2005 a 2007, así como Impuesto sobre la Renta de no residentes de los períodos 2005 a 2008.

Fue designado representante del obligado tributario D. Cesar, con NIF.: NUM007, firmante del acta causa del presente expediente.

Con posterioridad al fallecimiento de Dª. Noelia, en abril de 2011, los hermanos Pedro Francisco y Alejandro, también otorgaron la representación a D. Cesar, en su condición de herederos llamados a la herencia yacente de su madre.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido las siguientes diligencias y comunicaciones:

FECHA DOCUMENTO

05/07/2010 Diligencia 1

26/07/2010 Diligencia 2

27/09/2010 Diligencia 3

18/10/2010 Diligencia 4

04/11/2010 Diligencia 5

18/11/2010 Diligencia 6

17/05/2011 Diligencia 7

25/05/2011 Diligencia 8

29/07/2011 Diligencia 9

26/09/2011 Diligencia 10

07/10/2011 Diligencia 11

15/11/2011 Diligencia 12

Además de algunas Comunicaciones entre las que destacamos la Comunicación de 5 de septiembre de 2011 en el que se reitera la aportación de diferente documentación.

En el...

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