ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:2630A
Número de Recurso326/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 326/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 326/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Popular Español, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 628/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., ahora Banco Santander, S.A. en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla presentó escrito en nombre y representación de doña Enriqueta, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de febrero de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró conforme con la posible causa de inadmisión de motivo primero e interesó su admisión; y desistió del motivo segundo. La parte recurrida, por escrito de 10 de febrero de 2021, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de una póliza aval general, reclama a la entidad bancaria la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la entidad mercantil Aifos en la Urbanización Cortijo de Torreblanca.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "[...]POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA HACER RESPONSABLE A LAS ENTIDADES QUE HUBIESEN EMITIDO POLIZAS GENERALES, SIEMPRE QUE EL OBJETO O DESTINO DE LAS MISMAS HUBIERA SIDO LA PROMOCION QUE SE RECLAMA[...]".

Según el recurso, la sentencia recurrida infringe el artículo primero de la Ley 57/1968 en la medida en que, a pesar de no existir una póliza de aval específica para la promoción que se reclamaba, ni de ningún aval individual para ningún comprador de esa promoción, únicamente con una póliza general, hace responsable a la entidad demandada cuando no avaló la promoción, ni supo de su existencia, ya que ni la financió ni expidió aval alguno para ningún comprador de la misma.

El interés casacional se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 y la de 21 de marzo de 2018, y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la propia Audiencia Provincial de Málaga en diferentes secciones (cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de abril de 2018).

Motivo segundo: "[...]AL OPONERSE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECOGIDA EN LAS SENTENCIAS 33/2018, DE 24 DE ENERO Y 161/2018, DE 21 DE MARZO, EN VIRTUD DE LA CUAL EN LAS COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS REGIDAS POR LA LEY 57/1968 LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES AVALISTAS NO SE EXTIENDE A LOS ANTICIPOS A CUENTA QUE QUEDAN FUERA DE SU CAPACIDAD DE CONTROL. LA SENTENCIA INFRINGE DICHA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL CONDENAR AL BANCO POPULAR COMO AVALISTA POR CANTIDADES NO INGRESADAS EN CUENTAS QUE EL PROMOTOR TENÍA EN DICHA ENTIDAD Y RESPECTO A LAS QUE NO TUVO NINGUNA CAPACIDAD DE CONTROL[...]".

TERCERO

La parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha desistido del motivo segundo del recurso de casación.

El recurso de casación, en lo que respecta la motivo primero, no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que tiene como presupuesto la consideración de que póliza expedidas por el Banco de Andalucía no avaló la promoción inmobiliaria a la que corresponde la vivienda objeto del contrato de compraventa de autos por la que se reclama, en contra de los declarado por la sentencia recurrida tras la interpretación de la póliza.

Es segundo lugar, no es cierto que la sentencia del pleno 322/2015, de 23 de septiembre, haya fijado como doctrina que para que exista responsabilidad de la entidad avalista en el caso de una póliza genérica debe haberse expedido, con cargo a dicha póliza general, avales a otros compradores de esa promoción; ni que para entender que dicha póliza responde de la restitución de las cantidades anticipadas para una determinada promoción deba haberse emitido algún aval individual en relación con dicha promoción.

Conviene recordar lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015:

"[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

Por otro lado, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, lo que declara es que la Ley 57/1968 no es aplicable a los compradores que adquieran con finalidad no residencial, y un eventual pacto entre comprador y vendedor para aplicar las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco por el solo el solo hecho de haber concertado con el promotor una póliza colectiva de aval para una determinada promoción inmobiliaria.

Finalmente, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales que ni siquiera se justifica formalmente, ya se limita a la cita de una sola sentencia como opuesta a la recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Español, S.A., ahora Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 628/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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