STSJ Andalucía 80/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:TSJAND:2019:20845
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 80

ILMO SR. PRESIDENTE..........................)

D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN.........)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.............)

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA..................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..................)

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diecinueve

Apelación Tribunal Jurado nº 4/2019

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba -Rollo nº 5/2018-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baena -causa núm. 1/2017-, por delitos de asesinato y robo contra Donato , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1983, hijo de Eleuterio y de Socorro, con domicilio en Baena (Córdoba), CALLE000 nº NUM001, y con pasaporte nº NUM002, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, tanto en la instancia como en esta apelación por la Procuradora Doña Judit León Cabezas y por el Letrado Don Carlos Fernández-Martos Gayá.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, por cuya Sección Segunda se nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Antonio Carnerero Parra, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º del Código Penal y un delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 240.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autor el acusado Donato, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de asesinato, 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo, 5 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; y pago de las costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los hijos de María Inés en la cantidad de 20.000 euros por la muerte de su madre, incrementada con el interés del artículo 576 de la LEC.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 5 de febrero de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"Este Tribunal, en atención al veredicto del Jurado, da como probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2.015 apareció muerta en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 de Baena (Córdoba) María Inés, constatándose que había fallecido por asfixia mecánica combinada por estrangulación y sofocación causada de manera intencionada por otra persona.

SEGUNDO.- Ese mismo día alguna persona se introdujo en el interior de la casa de María Inés con objeto de apoderarse ilegalmente de algún efecto.

TERCERO.- No se considera probado que sobre las 15,00 horas del día 23 de abril de 2.015 el acusado Donato, mayor de edad, sin antecedentes penales, sólo o acompañado de otra persona, accediese al interior del domicilio de María Inés.

CUARTO.- En consecuencia, no se ha probado que el acusado Donato haya participado en la causación de la muerte de María Inés ni que entrase en su casa para sustraer efectos."

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "De acuerdo con el veredicto del Jurado, absuelvo a D. Donato de los delitos de asesinato y robo con fuerza en las cosas en su modalidad agravada de comisión en casa habitada que se le imputan por el Ministerio Fiscal; y declaro de oficio el abono de las costas de este juicio."

Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por el Ministerio Fiscal, que ha sido impugnado por el acusado.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y el acusado, y se señaló para la vista de la apelación el día 24 de abril de 2019, con asistencia de todas las partes personadas, informando las partes comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, absuelve al acusado, Donato de los delitos de asesinato y robo de los que venía acusado. Frente a dicha resolución se plantea recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal en el que se alegan lo siguientes motivos; en primer lugar, en sede del art. 846 bis c, apartado a, en relación con los arts., 24.1 y 120.3 de la Constitución e infracción de los arts, 61. 1 d) y 63. 1d) de la lOTJ al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la motivación de la sentencia. en segundo lugar se alega, en base al mismo precepto de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim. y en el art. 9.3 de la Constitución por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos; y, en tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 LECrim, en relación con el art. 24.1 de la Constitución e infracción de los arts 46, 54, 59 y 60 LOTJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión. Interesando por la estimación de dichos motivos la nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que con validez de todo lo actuado precedentemente, se constituya otro Jurado y se proceda a la celebración de un nuevo juicio ante un Jurado integrado por miembros diferentes y presidido por un Magistrado Presidente diferente. La defensa del acusado, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En orden al primer motivo alegado, se argumenta por el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada pone al descubierto que el Jurado ofreció una motivación por completo insuficiente al deliberar y decidir la inculpabilidad del acusado después de examinar y debatir una única proposición de las veinte que formaban el objeto del veredicto y no entrar a valorar un abultado número de pruebas de contenido contradictorio, sin indicar las razones de dicha preterición probatoria.

Del contenido de la exposición del motivo alegado parece deducirse una falta de motivación del veredicto que podría estar condicionado por la redacción del mismo ante la ausencia de un análisis completo del material probatorio y, finalmente una falta de motivación de la sentencia recurrida.

Como con insistencia ha dicho esta Sala, la redacción del objeto del veredicto es una de las más importantes funciones asignadas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) al Magistrado Presidente y constituye uno de los aspectos condicionantes del correcto funcionamiento de este sistema de enjuiciamiento que, con la imprescindible asistencia técnica y profesional del Magistrado Presidente, está institucionalmente volcado hacia la decisión final de ciudadanos que se caracterizan por no ser expertos en tomar decisiones jurídicas. Por ello, la Ley impone una serie de requisitos en su confección cuya finalidad es que el Jurado deba pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza fáctica bien claras, comprensibles y definidas, sobre las que quepa una respuesta afirmativa o negativa, así como que tales respuestas sean inmediatamente traducibles a las consecuencias jurídicas pertinentes, al seleccionarse únicamente los aspectos con trascendencia jurídico-penal, es decir, que admitan la subsunción en las normas penales.

Naturalmente, las partes no pueden ser ajenas a la configuración del objeto del veredicto, pues, aunque desde luego no puedan suplantar al Magistrado Presidente, son sus alegaciones las que delimitarán el material que ha de ser tomado en consideración para la definitiva redacción del cuestionario a someter a quien habrá de decidir (el Jurado), habida cuenta de que, como tan rotundamente viene declarando esta Sala, el objeto del veredicto " ha de ser congruente con las proposiciones de las partes, de modo que, a través de él, se dé respuesta, dentro de lo que constituye el ámbito de decisión del Jurado, a todas las cuestiones introducidas por las partes y que hayan sido objeto del debate procesal, por exigencia del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva".

Sobre esta base, debe quedar claro que, de una parte, es el Magistrado...

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