STSJ Andalucía 60/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:TSJAND:2017:17474
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1808731220170000201

RECURSO: Recurso de apelación 36/2017

Negociado: AP

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 25/2017

Juzgado Origen : SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Recurrente: Roberto

Procurador : MARIA LUISA ZARAZAGA MONGE

Abogado : ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodosio

Procurador : CALLETANO GARCÍA GUILLEN

Abogado : MANUEL CABO MUÑOZ

S E N T E N C I A N Ú M. 60

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.......................)

D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN..................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

En la ciudad de Granda a, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Ponente: Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) -Rollo nº 36/2017-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar de Barrameda -procedimiento abreviado núm. 25/2017, por delito contra la salud pública contra Roberto, de las circunstancias personales que constan en la sentencia apelada, representado y defendido en esta alzada, respectivamente, por la Procuradora Dña. María Luisa Zaragoza Monge y por la Letrada Dª Esperanza Lozano Romero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente para sentencia Don Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Con fecha 13 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Sobre las 17:00 horas del día 30 de mayo de 2016 Roberto navegaba por las inmediaciones de las costa de Chipiona a bordo del barco pesquero " DIRECCION000" con matrícula .... BO- hasta que llego al Puerto Deportivo de la localidad de Chipiona (Cádiz), donde lo dejó depositado en la zona denominada "Dique Seco", siendo así que en ese mismo lugar y sobre las 22:35 horas del citado día fue localizado e interceptado por los agentes actuantes, quienes alrededor de la embarcación y esparcidos por el suelo intervinieron 2 fardos de arpillera conteniendo cada uno de ellos 30 Kg de hachí, y dentro del pesquero otros 23 fardos de arpillera conteniendo también cada uno de ellos 30 Kg de hachís, lo que arrojaba un peso bruto total aproximado de 750 Kg.

Igualmente, los agentes actuantes intervinieron en poder del acusado Roberto tanto el pesquero " DIRECCION000" con matrícula .... BO- como el vehículo matrícula ....-ZVN, utilizados ambos por él habitualmente, habiendo transportado en el pesquero la sustancia intervenida. El pesquero figura en el Registro Marítimo Español anotado a nombre de su pareja, Susana, y el vehículo en la DGT a nombre de su pareja, Susana, y el vehículo en la DGT a nombre de su madre, Tatiana, siendo ambas meras titulares aparentes de los bienes a los fines de ocultar la verdadera titularidad del acusado.

La droga intervenida después de ser analizada por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz resultó ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso neto total de 761.683,0 gramos y una riqueza del 10.8 % del principio activo tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia intervenida, que Roberto tenía pensado destinarla al consumo de terceras personas, tiene un valor total de 1.208.790,92 euros.

Roberto fue condenado por sentencia de fecha 16-6-04, firme el 3-11-04, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y por sentencia de fecha y firmeza 1-2-10 como autor de un delito contra la salud publica cometido el 1-4-09 a la pena de 3 a ños y 9 meses de prisión. "

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " ABSOLVEMOS a Teodosio del delito contra la salud publica por el que veía acusado .

CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad por uso de embarcación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500.00 euros.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida y de la embarcación " DIRECCION000 " con matrícula .... BO- a los que se dará el destino legal.

Devuélvase el vehículo matrícula ....-ZVN a su propietario Roberto.

Se imponen a Roberto la mitad de las costas del procedimiento declarándose de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a Roberto le servirá de abono todo el tiempo que haya estado privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa, de no habérsele aplicado para la extinción de otras responsabilidades. "

Cuarto.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando se dicte nueva sentencia por la que acogiendo todos o algunos de los motivos, se case o anule la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho.

Quinto.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia recurrida, señalándose el día 22 de noviembre de 2017 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Primero.- La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado Roberto, como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en su modalidad de extrema gravedad por empleo de embarcación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de Cinco año y Seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial, multa de 1.500.000 euros, comiso de la droga intervenida y de la embarcación " DIRECCION000" con matrícula .... BO-, y al pago de la mitad de las costas procesales. Contra dicha sentencia la defensa del mencionado acusado interesando el dictado de una nueva sentencia más ajustada a derecho en base a los argumentos que a continuación se indicaran.

Segundo .- El primer argumento del recurrente consiste en la alegación de infracción legal por la no aplicación en la sentencia de primera instancia de la atenuante analógica de confesión o colaboración prevista en el art. 21.4 en relación con art. 21. 7, ambos del Código Penal.

El fundamento de la mencionada atenuante en el vigente Código Penal es la existencia de razones de política criminal ( STS de 10 de septiembre de 2002) referidas a la utilidad de la confesión a los fines de investigación y de Administración de Justicia ( STS de 24 de julio de 2002) siendo la "ratio legis" de la norma el favorecer la acción de la Justicia cuando los hechos o circunstancias del delito se desconozcan o su investigación sea compleja o dificultosa ( STS de 25 de noviembre de 2002). En cuanto a la naturaleza jurídica, es predominante objetiva y caracterizada por el simple ánimo de colaborar con la Justicia, habiendo perdido su antiguo carácter moralista, que ponía el acento en una especie de contrición laica.

Entre los diversos elementos que caracterizan a esta atenuante, la jurisprudencia ha destacado: a) Confesión veraz ( STS de 26-9-2002); b) Cronológico, que exige que la confesión se realice antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, señalándose que existe procedimiento judicial desde el momento en que interviene la policía judicial ( SSTS de 6 de junio 2002; 24 de septiembre de 2004, entre otras.

Respecto al ámbito de aplicación es muy diversa la casuística. Así, por ejemplo, no es aplicable en los supuestos del descubrimiento inevitable. Como señala la ya citada STS de 6 de junio de 2002 al afirmar que: "El fundamento de la atenuante se centra así, no en cualquier clase de contribución, sino solamente en la cooperación útil a la Justicia, sin que sea bastante, por ello, la mera aceptación de lo que aparece como inevitable consecuencia de la labor investigadora de la Policía Judicial, o, en su caso, del Ministerio Fiscal o del Juez instructor, por cuanto a esos supuestos la confesión, o mejor, la aceptación de la realidad de los hechos que inevitablemente van a ser descubiertos, no tiene un efecto colaborador a los fines de la norma jurídica, suficientemente relevante como para justificar la disminución de la vena", agregando la misma sentencia que son, por lo tanto, "requisitos de esta circunstancia atenuante, los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo;...

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