SAP Las Palmas 243/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución243/2020

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000005/2020

NIG: 3501741220180004143

Resolución:Sentencia 000243/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000900/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Testigo: Inocencio

Investigado: Isidro; Abogado: MANUEL RUBIALES GOMEZ; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Investigado: Lázaro; Abogado: MANUEL RUBIALES GOMEZ; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Investigado: Mariano; Abogado: MANUEL RUBIALES GOMEZ; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS DE G.C.

Denunciante: Felisa; Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ RAVELO; Procurador: ARACELI FERNANDEZ MUÑIZ

Denunciante: Eugenio

Denunciante: COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS DE G.C.; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS

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SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de octubre de dos mil veinte

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 5/2020, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 900/2018, del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguido por delitos de allanamiento de morada, amenazas y lesiones frente a Isidro, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1995, hijo de D Gumersindo y Dña Evangelina, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 5 y 6 de agosto de 2018; Mariano, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 de 1994, hijo de D Jeronimo y Dña Isidora, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 6 de agosto de 2018 y Lázaro, con D.N.I. NUM004, nacido el día NUM005 de 1996, hijo de D Luciano y Dña Manuela, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 6 de agosto de 2018, representados por la procuradora Sra Ojeda Franquiz y asistidos por el abogado Sr Rubiales Gómez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Felisa y Eugenio, representados por la procuradora Sra Fernández Muñiz y asistidos por el abogado Sr Rodríguez Ravelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Isidro por delitos de allanamiento de morada, amenazas y lesiones, y frente a Mariano y Lázaro por delito de lesiones, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 19 de octubre de 2020 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron hasta el día 21 de octubre.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, retirado la acusación frente a Mariano y calificando los hechos frente a Isidro como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1; un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 y como un delito de lesiones cualificadas previsto y penado en el artículo 148.1 en relación al artículo 147, con las agravantes de parentesco del artículo 23 y de género del artículo 22.4 en relación a los dos primeros delitos. Y respecto de Lázaro calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2, interesando las siguientes penas:

Por el delito de allanamiento de morada, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad y prohibición de comunicarse con Felisa por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 4 años.

Por el delito de amenazas del art. 169.2 CP, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, prohibición de comunicarse con Felisa por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 4 años.

Por el delito de lesiones del art. 148 CP, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, prohibición de comunicarse con Eugenio por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante 5 años.

Y por el delito leve la pena tres meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y prohibición de comunicarse con Eugenio por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante seis meses.

Retirando la acusación formulada frente a Mariano

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones.

Y la defensa modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de los delitos de amenazas del artículo 171.4.6º; lesiones del artículo 147.1 y delito leve de lesiones del 147.2.

Interesando la imposición a Isidro por las amenazas de la pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de comunicarse con Felisa por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros durante 2 años.

Por la comisión del delito lesiones con arma blanca interesó la imposición a Isidro de la pena de seis meses de prisión y la prohibición de comunicarse con Eugenio por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros durante 2 años.

Y por el delito leve de lesiones interesó la imposición a Lázaro de la pena de dos meses de prisión.

Aquietándose a la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal

QUINTO.- El día 21 de octubre se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que constan en el acta del juicio.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto las partes interesaron la imposición de las penas que constan en sus escritos de conclusiones definitivas.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así declara:

PRIMERO.- Que el acusado Isidro mantuvo una relación sentimental con Felisa durante unos dos años, finalizando esta a mediados del mes de julio de 2018.

Que sobre las 6.30 horas del día 6 de agosto de 2018 el acusado Isidro, acompañado de los otros dos acusados, acudieron al domicilio de Felisa, sito en la CALLE000, EDIFICIO000, Costa Calma, Isla de Fuerteventura, comenzando a arrojar piedras al interior de la vivienda, con intención de amedrentar a Felisa al tiempo que le decía "puta, te voy a matar a ti y a quien esta contigo", expresiones que amedrentaron a Felisa

Que instantes después el acusado Isidro y tras escalar un muro de unos cuatro metros, accedió al interior de la vivienda, fracturando con el antebrazo el cristal de la puerta del salón, dirigiéndose a la cocina, donde cogió un cuchillo y con ánimo de menoscabar la integridad física de Eugenio, clavó la punta del cuchillo que había cogido de la cocina en la zona de la cadera, intentando asestar nuevos golpes con el cuchillo en la cara de los que Eugenio se intentó defender con los brazos.

Que como consecuencia de la agresión efectuada por el acusado Isidro, Eugenio, sufrió herida cortopunzante en el abdomen, erosiones por arma blanca en el antebrazo izquierdo y herida incisa en el pulpejo del quinto dedo de la mano derecho, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de las dos heridas. Habiendo requerido para su curación 10 días que no le impidieron sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz de 1 centímetro en el abdomen, y otra de dos centímetros en el borde interno del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha.

SEGUNDO.- Que el acusado Lázaro golpeó en el rostro Eugenio cuando este intentaba salir del domicilio.

Que como consecuencia de dicha agresión Eugenio sufrió una contusión nasal que no preciso intervención médica alguna para su curación

TERCERO.- Que el acusado Isidro cometió los hechos ofuscado o cegado al ver a la que consideraba su pareja, Felisa, con otra persona compartiendo el dormitorio.

Y que los acusados han ingresado la práctica totalidad de la responsabilidad civil que les es reclamada.

Por el contrario y de conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado se declara no probado:

CUARTO.- Que el acusado Isidro cometiera los hechos frente a Felisa atendiendo a su condición de mujer y como tal someterla a su voluntad.

Que los acusados Isidro y Lázaro cometieran los hechos influenciado por el previo consumo de alcohol y drogas durante la noche.

QUINTO.- Que el acusado Mariano...

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