SAN, 22 de Febrero de 2021

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:509
Número de Recurso235/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000235 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01840/2019

Demandante: D. Bernardo

Procurador: DÑA. CRISTINA BOTA VINUESA

Demandado: CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 235/2019, ha interpuesto la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de D. Bernardo contra la resolución dictada el 9 de enero de 2019, por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) del día 24 de septiembre de 2018, denegatoria de la solicitud de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dictase sentencia por la que:

es timando el recurso, revoque, anule y deje sin efecto los actos recurridos, declarando el derecho del ahora recurrente a obtener la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad con efectos desde la fecha en que se presentó la solicitud, con lo demás que en Derecho proceda .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, se admitieron los documentos aportados con la demanda y se acordó of‌iciar a la Universidad de Valladolid para que certif‌icase los extremos solicitados por el demandante.

TERCERO

Mediante auto de 25 de mayo de 2020, se tuvo por contestada la demanda, f‌ijada la cuantía como indeterminada, se admitieron los documentos aportados con la demanda y se acordó of‌iciar a la Universidad de Valladolid para que certif‌icase los extremos solicitados por el demandante

Recibida la documentación y presentados los escritos de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia el día 17 de febrero de 2021 designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada el 9 de enero de 2019, por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) del día 24 de septiembre de 2018, denegatoria de la solicitud de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

SEGUNDO

Son hechos que resultan del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes los siguientes:

  1. El recurrente, D. Bernardo, Profesor Titular de Escuela Universitaria de la Universidad de Valladolid solicitó la acreditación como Profesor Titular de Universidad, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y, en concreto, acogiéndose a la disposición adicional primera para Profesores Titulares de Escuela Universitaria. La Comisión de Acreditación que examinó el expediente resolvió denegarla, por resolución de 24 de septiembre de 2018, al no cumplir la solicitud las condiciones del apartado 4 de la mencionada disposición .

  2. La resolución desestimatoria contenía la siguiente motivación:

" Por incumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 4 de la Disposición adicional primera , del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre BOE nº 240, de 6 de octubre de 2007), modif‌icado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, que se señalan:

Esta Comisión ha constatado que en la documentación presentada no constan los seis años en el desempeño de órganos académicos unipersonales o que hayan sido asimilados a estos, tal y como aparecen recogidos en la normativa vigente ( apartado 4.b. de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios; modif‌icado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo).

La Comisión determina que no se acredita que el cargo de Coordinador de la Titulación del Grado en Educación Social sea un cargo académico unipersonal recogido en los estatutos de la Universidad o asimilado, según los requisitos def‌inidos en los artículos 20 al 26 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

, en su nueva redacción dada por la LOU 2007.

Estos cargos deben tener efectos administrativos y, si procede, económicos, lo que ya queda descartado en la documentación aportada por la solicitante (DOC.11)."

c ) Frente a la anterior resolución de la ANECA, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Universidades que la rechazó con la misma argumentación, mediante resolución de 9 de enero de 2019, que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de demanda, el recurrente expone que la única objeción para denegar la acreditación se ref‌iere a la naturaleza del órgano unipersonal de Coordinador de la Titulación de Grado asimilado a órganos unipersonales previstos en los Estatutos de la Universidad de Valladolid porque los demás requisitos exigidos por la Disposición Adicional se han cumplido: quinquenios de docencia y ejercicio de órganos unipersonales estatutarios durante 34 meses (Secretario del Departamento de didáctica y Organización Educativa, 29 meses y Secretario del Departamento de Pedagogía durante 5 meses).

A su juicio, el cargo de Coordinador de Título de Grado cumple con los criterios ref‌lejados en las sentencias que interpretan la DA. Primera citada: es un verdadero órgano académico, unipersonal, tiene atribuidas competencias propias en el marco de una regulación de carácter general (la calidad de la titulación); la asimilación al cargo estatutario es real y justif‌icada, como acredita la certif‌icación aportada de la Secretaria General de la Universidad; cuenta con efectos administrativos y no se creó el órgano "a los puros efectos de eludir el procedimiento de evaluación curricular", ya que tanto su alcance general como su caracterización como pieza de una regulación sectorial específ‌ica, así como las características que delimitan sus competencias, nombramiento, efectos y criterios de aplicación restrictivo por parte de la Universidad excluyen rotundamente tal sospecha.

Los actos recurridos deniegan la acreditación por no valorar el desempeño del cargo de Coordinador de Grado, asimilado por la Universidad de Valladolid a cargos previstos en sus Estatutos vulnerando así la Disposición Adicional Primera, apartado 3.b), del Real Decreto 1312/2007, de 6 de octubre porque tiene acreditados dos quinquenios de docencia y seis años de desempeño de actividad de gestión que le permiten obtener la acreditación.

A su juicio, carece de justif‌icación, denegarle la acreditación cuando acredita cinco quinquenios de docencia reconocidos (más del doble de los que prevé la Disposición Adicional) y se debe valorar particularmente la docencia, siendo así que se reconoce sin objeción alguna que ha desempeñado cargos como titular de órganos unipersonales estatutarios prácticamente tres años y solo se cuestiona el ejercicio del último.

CUARTO

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo. Expone que la función que tienen las Universidades para calif‌icar como órganos asimilables a los órganos académicos previstos en los estatutos tiene ciertos límites que deben ser observados:

  1. Que se trate de verdaderos órganos académicos.

  2. Que sean órganos unipersonales lo que implica que las competencias atribuidas al órgano se realizan directamente por el titular de este, sin que sea necesaria su previa composición con otros sujetos. Cuestión que no concurre en el cargo alegado de Secretario.

  3. Que sean asimilables a los órganos unipersonales académicos previstos en los estatutos de la universidad.

En el presente caso, concluye, de la documentación presentada no se desprende los seis años en el desempeño de órganos académicos unipersonales o que haya sido asimilados a estos, tal y como aparecen recogidos en la normativa vigente,

QUINTO

Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certif‌icación y acreditación, entre otras, de las...

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