SAP León 42/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2021:25
Número de Recurso98/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00042/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2019 0000273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2019

Recurrente: Gabino, Eva María

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado: DIEGO LAHUERTA CANALES, DIEGO LAHUERTA CANALES

Recurrido: BANCO POPULAR GRUPO SANTANDER

Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA

SENTENCIA NUM. 42/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de febrero de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 98/2020, en los que aparece como parte apelante,

D. Gabino y Dª Eva María, representados por el Procurador de los tribunales, D. ALEJANDRO TAHOCES BARBA, asistidos por el Abogado D. DIEGO LAHUERTA CANALES, y como parte apelada, BANCO POPULAR GRUPO SANTANDER, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, sobre nulidad de clausulas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. Tahoces Barba en nombre y representación de don Gabino y doña Eva María contra BANCO POPULAR SA, DECLARANDO la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de compra de los bonos o valores de autos, así como el canje de los mismos. Y en su consecuencia se ACUERDA la mutua restitución de prestaciones: que se restituya al demandante la cantidad de 50.000 euros, con la deducción de los intereses o rendimientos brutos percibidos (que devengarán a su vez intereses legales desde la fecha de su abono), y más los intereses legales del principal desde la fecha del contrato de compra; y el demandante deberá abonar el valor de las acciones recibidas calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje con el límite de la suma que el mismo haya de recibir del Banco.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Gabino y Dña. Eva María, se formuló demanda contra la entidad "Banco Popular Español S.A." (hoy "Banco Santander S.A."), en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos:

1. En relación con el acuerdo f‌irmado por D. Gabino y Dª. Eva María con la entidad Banco Popular S.A. el 31 de julio de 2015: a. Con carácter principal, se declare - ex art. 6.2 del Código Civil- la nulidad radical de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones insertada en el acuerdo de 31 de julio de 2015 por no ser una renuncia en sentido propio: personal, terminante, clara, contundente e inequívoca.

b. Con carácter subsidiario, se declare -ex art. 10 TR-LGDCU- la nulidad radical de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones insertada en el acuerdo de 31 de julio de 2015 por suponer una renuncia previa a los derechos de los demandantes en tanto en cuanto se trata de consumidores.

c. Con carácter aún más subsidiario, se declare -ex artículo 83 TRLGDCU- la nulidad radical por falta de transparencia de la cláusula de renuncia insertada en el acuerdo de 31 de julio de 2015 f‌irmado por mis representados y Banco Popular.

d . Con carácter aún más subsidiario, se declare la anulabilidad o nulidad relativa del acuerdo de 31 de julio de 2015 por haber padecido mis mandantes error esencial y excusable invalidante del consentimiento.

2. En relación con los bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones I/2009 y su subsiguiente canje por la emisión de bonos subordinados necesariamente convertibles II/2012:

- Con carácter principal: Se declare la anulabilidad del contrato de compra de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009 y su subsiguiente canje por la emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, suscritos por D. Gabino y Dª. Eva María por padecer mis mandantes error esencial en el consentimiento y sufrir reticencia dolosa por parte de la entidad demandada.

- Se condene a la entidad demandada a pasar por esta declaración.

- En consecuencia y en aplicación de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, se condene a la demandada a la restitución del importe invertido por mis mandantes en tal contrato y no recuperado actualmente, y que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), incrementada en los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción y compra, quedando obligado mis mandantes a

restituir los rendimientos que hayan percibido desde la compra de los referidos bonos convertibles con los correspondientes intereses legales desde su cobro así como las acciones percibidas.

- Y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

- Subsidiariamente respecto de lo anterior,

- Se declare la responsabilidad ex art. 1.101 CC por los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes en relación al contrato de suscripción de bonos convertibles con Banco Popular Español, por incumplimiento grave, esencial y reiterado de la entidad demandada de sus preceptivas obligaciones legales de información y documentación con carácter previo a la adquisición de los títulos litigiosos; así como por incumplimiento a los deberes exigibles durante la vigencia de los contratos, así como por la existencia de conf‌licto de interés.

- Se ordene a Banco Popular a pasar por la anterior declaración.

- Se condene a Banco Popular a indemnizar a mis mandantes en concepto de responsabilidad civil contractual en la cantidad que resulte de minorar a la inversión de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) el valor de las acciones en el momento del canje, así como los dividendos que mis mandantes haya percibido y cobrado por la titularidad de los bonos convertibles, cantidad resultante a la que habrán de adicionarse los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial -documento nº. 37-.

- Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

La demanda se opuso a la demanda alegando:

-La existencia de una transacción con efecto de cosa juzgada.

-No existe legitimación activa por parte de los demandantes al haber suscrito un acuerdo expreso de renuncia de acciones.

-La excepción de caducidad respecto de la acción de anulabilidad al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto para el ejercicio de la misma y cuya fecha de inicio se sitúa en el 11 de mayo de 2012, en que se efectuó el canje de los Bonos " BO. POPULAR CAPITAL CONV V. 2013 " con lo que a la fecha de presentación de la demanda ( 18 de enero de 2019 ), resulta que la acción estaría caducada.

-No existió error o vicio en el consentimiento prestado por los demandantes.

-Inexistencia de nexo causal en relación con la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de Instancia estima la demanda y declara « la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de compra de los bonos o valores de autos, así como el canje de los mismos. Y en su consecuencia se ACUERDA la mutua restitución de prestaciones: que se restituya al demandante la cantidad de 50.000 euros, con la deducción de los intereses o rendimientos brutos percibidos (que devengarán a su vez intereses legales desde la fecha de su abono), y más los intereses legales del principal desde la fecha del contrato de compra; y el demandante deberá abonar el valor de las acciones recibidas calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje con el límite de la suma que el mismo haya de recibir del Banco. Las costas se imponen a la parte demandada»

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante invocando como motivo único de recurso: Error jurídico al entender que deben devolverse las acciones valoradas conforme a su precio el mes siguiente al canje.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO . - Hechos Acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1º.- En fecha 2 de octubre de 2009, los demandantes suscribieron 50 títulos de BO. POPULAR CAPITAL CONV.

V. 2013, por importe de 50.000 euros (doc. 1 de la demanda, acontecimiento 7, y doc. 1 de la contestación, acontecimiento 26).

2º.- En fecha 11 de mayo de 2012, los demandantes procedieron a canjear voluntariamente los BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 por los denominados "BONOS SUB. OB. CONV. POPULAR V11-15", por el mismo importe (doc. 3 de la demanda, acontecimiento 7, y doc. 2 de la contestación, acontecimiento 27).

3º.- En fecha 31 de julio de 2015, las partes suscriben un documento...

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