SAP León 54/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
ECLIES:APLE:2021:190
Número de Recurso1311/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00054/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAA Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0013617

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001311 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Juan Carlos, Miguel Ángel, Enma

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN, FRANCISCO A DUARTE MORAN, FRANCISCO A DUARTE MORAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 1311/2020

SENTENCIA Nº 54/21

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada

En la ciudad de León, a once de Febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 112/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DON Miguel Ángel

, DON Juan Carlos y DOÑA Enma, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PUERTA LOZANO y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO A. DURANTE MORÁN, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

"FALLO

Que CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas causadas.

Que CONDENO a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas causadas.

Que CONDENO a Enma como autora criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil perjudicada en la cantidad total que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los desperfectos causados y los efectos sustraídos y no recuperados.

Hágase entrega def‌initiva de los efectos recuperados a la mercantil perjudicada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notif‌icación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por DON Miguel Ángel, DON Juan Carlos y DOÑA Enma se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 17:45 horas del día 29 de agosto de 2016, los acusados, Miguel Ángel

, Juan Carlos y Enma, mayores de edad y el primero anterior y ejecutoriamente condenado por el juzgado de lo Penal n°1 de Oviedo por sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 f‌irme el 27 de octubre de 2015 por un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión otorgándosele la suspensión de la condena en fecha 7 de abril de 2016 por un periodo de 2 años, y los otros dos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, tras romper una de las ventanas y subiendo a través de un palé penetraron en las of‌icinas de la empresa Graveras Calderón Obras y Servicios, de la que es representante Agueda, sita en el cruce de entrada a Carrocera, partido judicial de León, apoderándose de diverso material de of‌icina, herramientas, ordenador, impresora, un Sai, así como dos cámaras de grabación del sistema de seguridad.

Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados al ser detenidos los acusados, no habiéndose determinado el valor de los restantes efectos ni tampoco los desperfectos causados. El propietario reclama. ".

No se acepta dicho relato de Hechos Probados, que se sustituye por lo siguiente:

"Probado y así se declara expresamente que sobre las 17:45 horas del día 29 de agosto de 2016, los acusados, Miguel Ángel, Juan Carlos y Enma, mayores de edad y el primero anterior y ejecutoriamente condenado por el juzgado de lo Penal n°1 de Oviedo por sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 f‌irme el 27 de octubre de 2015 por un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión otorgándosele la suspensión de la condena en fecha 7 de abril de 2016 por un periodo de 2 años, y los otros dos sin antecedentes penales, puestos de

común acuerdo y con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, tras romper una de las ventanas y subiendo a través de un palé penetraron en las of‌icinas de la empresa Graveras Calderón Obras y Servicios, de la que es representante Agueda, sita en el cruce de entrada a Carrocera, partido judicial de León, apoderándose de diverso material de of‌icina, herramientas, ordenador, impresora, un Sai, así como dos cámaras de grabación del sistema de seguridad.

No se han valorado los desperfectos causados. El propietario reclama.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que resulten conformes con los siguientes y,

PRIMERO

Los apelantes, que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con fuerza en las cosas 237, 238.1 y 2 y 240 del Código Penal, impugnan dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con infracción de los arts. 282 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el dictado, ahora, de una sentencia por la que se les absuelva de aquella clase de infracción con todos los demás pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse más que como el propósito de los apelantes de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y naturalmente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se ref‌iere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modif‌icación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su...

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