SAN, 10 de Febrero de 2021

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:494
Número de Recurso94/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000094 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00340/2020

Apelante: D. Felicisimo

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 94/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Felicisimo, bajo la dirección letrada de Dª. Rut Vera Jaquez, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 130/2019. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Felicisimo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 19 de julio de 2019, que declara la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército de Tierra recurrente.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 18 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19/07/2019 de la Ministra de Defensa, que resuelve declarar la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Felicisimo, conf‌irmando el acto impugnado por considerarlo conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite expresado en el último Fundamento de Derecho".

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 9 de febrero de 2021, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 130/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 19 de julio de 2019, que declara la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Felicisimo .

La sentencia apelada, tras señalar, en esencia, que el recurrente relata que sufrió un accidente el 16/11/2011 cuando llevaba a cabo ejercicios militares, al caerse de una cuerda de la que estaba suspendido y que, a partir de ese momento, tuvo que sufrir numerosas bajas encadenadas por los daños traumáticos recibidos, lo que motivó que al cabo de un tiempo hubiera de instruirse un procedimiento por insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, continuando, a partir de aquel momento, con bajas hasta que se ha dictado la resolución impugnada, expone lo dictaminado por la Junta Médico Pericial nº 2, en Acta nº 186/18, de 18 de julio de 2018, en la que, en esencia, se diagnostican los procesos patológicos que padece el interesado como Trastorno adaptativo ansioso depresivo y Discopatías lumbares multinivel intervenidas, el primero de origen multifactorial y el segundo de etiología degenerativa, signif‌icando que ninguno de ellos guarda médicamente relación con un hecho o circunstancia concreto.

Consigna asimismo que se recabó informe de la Junta Médico Pericial Superior, que emitió Acta de 21/03/2019 de la que " se extrae la siguiente información de interés:

Artrodesis lumbar L2-S1, patología prevista en el área funcional F, apartado 170, coef‌iciente 4

Trastorno adaptativo ansioso depresivo, patología prevista en el área funcional P, apartado 267, letra c, coef‌iciente 4 del RD 944/2001, de 3 de agosto.

Como consecuencia de ello, se le asigna un coef‌iciente f‌inal de 5b), por pluralidad de patologías y el alto grado de limitación en la actividad que le originan.

Consta en el acta que los trastornos son de etiología degenerativa y predisposicional, respectivamente, y que ambos están estabilizados y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, signif‌icando que no ha quedado acreditado que guarden relación con un hecho o circunstancia concretos.(...)".

Y razona la sentencia recurrida, entre otros extremos, que:

La Abogacía del Estado alega que el informe pericial judicial conf‌irma el diagnóstico de la Junta Médico Pericial sobre que la Patología osteoarticular no ha sido producida en acto de servicio sino que tiene carácter degenerativo, ni que tampoco puede achacarse al accidente que dice haber sufrido en 16/11/2011.

En efecto, apreciamos que ya varios años antes de esa fecha, el ahora recurrente había venido recibiendo atención médica por problemas lumbares, como se deduce de la recapitulación efectuada en el propio informe:

- Informe médico de urgencias de Clínica Vistahermosa (12.09.2007) (lumbalgia).

- Informe médico de urgencias de Clínica Vistahermosa (13.11.2007) tras accidente de tráf‌ico (No lesiones osteoarticulares radiológicas; lumbalgia).

- Informe de RNM lumbar de fecha 02.05.2008 .

Por otro lado, en el propio informe pericial se reconoce Etiología: se trata de un cuadro mixto congénitodegenerativo, lo que viene a conf‌irmar el diagnóstico de la Junta Médico Pericial sobre el carácter congénito de la dolencia que fue agravándose con el tiempo de un modo evolutivo, en lugar de estar vinculada con un acto puntual del servicio como def‌iende la parte actora.

Por todo ello debemos concluir que, de los hechos relatados, no podemos considerar suf‌icientemente acreditado que el padecimiento del interesado deba considerarse acaecido en acto de servicio, sino que la causa principal viene derivada de la patología degenerativa que af‌ligía al ahora recurrente, como se hizo constar claramente ya desde el primer dictamen de las Fuerzas Armadas después de ocurrido el accidente.

Por otra parte, aunque el relato del accidente de 2011 parece muy grave en su enunciación (caída de una cuerda suspendida de un helicóptero), se advierte que no debió ser de tanta gravedad cuando un mes después ya estaba siendo atendido de otras afecciones que denotan que continuaba ejerciendo actividad.

Aunque en el informe pericial se achaca también a los traumatismos repetidos sufridos en su actividad, debe recordarse que tal actividad es la propia y ordinariamente militar que el interesado voluntariamente eligió, que en su caso se vio sustancialmente agravada por la def‌iciencia degenerativa que padecía, pues de otro modo todos o la mayor parte de sus compañeros estarían sujetos a parecidos problemas traumáticos. Así pues, consideramos que la causa degenerativa y evolutiva de sus lesiones de espalda han tenido un protagonismo decisivo y por ello debe descartarse que nos hallemos ante un traumatismo vinculado al acto de servicio.

El hecho de que acaeciera con ocasión de circunstancias laborales no puede considerarse signif‌icativo para alterar la calif‌icación, ya que no se cumpliría la condición antes expresada de que el suceso desencadénate sea un accidente o riesgo específ‌ico del cargo, y no meramente en su entorno o por el mero desempeño, como exige la doctrina de la Audiencia Nacional ( sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6/03/2019 en recurso de apelación 122/2018 ).

Por todo ello no podemos considerar acreditada la relación de causalidad con el servicio sino que más bien todo apunta a que las condiciones iniciales del afectado han sido signif‌icativa y decisivamente relevantes para las disfunciones que nos ocupan.

Sexto.- En relación con las afecciones psiquiátricas, dado que las mismas están vinculadas con las lesiones físicas, deben correr la misma suerte y no considerarse vinculada en relación causa-efecto con acto de servicio, especialmente si se atiende a la doctrina sostenida por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional sobre las afecciones psicológicas. (...)

Aplicando esos criterios restrictivos al caso que nos ocupa, debemos desestimar la pretensión de que pueda considerarse el Trastorno adaptativo ansioso depresivo como acaecido en acto de servicio sino que tiene más bien, como expresa la Junta Médico Pericial, carácter predisposicional y máxime si está vinculado con unos padecimientos físicos que a su vez no consideramos en relación causa-efecto con acto de servicio

Séptimo.- Finalmente respecto a la pretensión de f‌ijar un grado mayor al que la resolución concede a la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, debe traerse a colación la doctrina establecida en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,(...) ref‌lejada en sentencias como la de 20 de junio de 2018 dictada en recurso de apelación nº 27/2018 (...).

Aplicando la indicada doctrina a nuestro caso,...

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