SAP León 83/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2021:66
Número de Recurso920/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA : 00083/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2019 0003639

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2019

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Recurrido: Octavio

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: PABLO BELLO SUAREZ

SENTENCIA Nº 83/21

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 29 de enero de 2021.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 920/2020, en el que han sido partes MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

S.A ., representada por el procurador D. Manuel-Ángel Astorgano de la Fuente bajo la dirección del letrado

D. Lázaro Fernández Fernández, como APELANTE, y D. Octavio, representado por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección del letrado D. Pablo Bello Suárez, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos núm. 463/2019 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 1 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez en nombre y representación de DON Octavio contra la Compañía Aseguradora ALLIANZ y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actor la suma de CNCUENTA Y SEISMILOCHOCIENTOS NOVENTA YSEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (56.896,39 Euros), incrementada con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes

.

Por auto de 19 de octubre de 2020 se dictó auto de rectif‌icación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

ACLARAR Y RECTIFICAR el error aritmético y material observado en el fundamento de derecho sexto y en el Fallo de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2020, en el sentido de que en el fundamento de derecho SEXTO en su párrafo segundo DONDE DICE:"... la cantidad que la aseguradora debe indemnizar al actor conforme al baremo de 2018 asciende a la cantidad de 61.450,71 euros por los conceptos siguientes: " DEBE DE DECIR : "... la cantidad que la aseguradora debe indemnizar al actor conforme al baremo de 2018 asciende a la cantidad de

66.948,03 por los conceptos siguientes:..

"En el fundamento de derecho SEXTO DONDE DICE :" De dicha cantidad hay que descontar la cantidad de

7.368.70 euros, que reconoce el actor le abonó la demandada, por lo que la cantidad a indemnizar asciende a la cantidad de 56.896,39 euros . DEBE DECIR: " De dicha cantidad hay que descontar la cantidad de 9515,18 euros, que reconoce el actor le abonó la demandada, por lo que la cantidad a indemnizar asciende a la cantidad de

57.432,85 EUROS ."Y en el FALLO de la sentencia DONDE DICE : " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez en nombre y representación de DON Octavio contra la Compañía Aseguradora ALLIANZ y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actor la suma de CNCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (56.896,39 Euros),....

DEBE DECIR :" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez en nombre y representación de DON Octavio contra la Compañía Aseguradora MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actor la suma de CNCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CONOCHENTA Y CINCO CENTIMOS (57.432,85Euros),... ",sin que dicha rectif‌icación en nada afecte al resto de los pronunciamientos de la referida resolución

.

SEGUNDO

- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de diciembre de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deli mitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la procedencia de la indemnización fundada en perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y, subsidiariamente, la reducción de la calif‌icación de grave que se le otorga en la sentencia recurrida, así como la procedencia del recargo por mora de la aseguradora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

- Sobre la indemnización fundada en perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Lleva razón la apelante al indicar que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, contemplado en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, solo concurre cuando las secuelas son de más de seis puntos, pero esta limitación solo es aplicable cuando el perjuicio es leve. Para el perjuicio moderado, grave o muy grave no se contempla limitación alguna en el precepto citado.

También lleva razón el apelante al decir que los puntos por perjuicio estético no se deben de computar para indemnizar por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida cuando se calif‌ique como leve, salvo, claro está,

un hipotético supuesto en el que el defecto estético pudiera condicionar esa pérdida de calidad de vida (algo muy extraño si esta se calif‌ica como leve). En este caso, el perjuicio no se puede calif‌icar como leve, como se indicará seguidamente, y, por ello, la indemnización por tal concepto resulta procedente, sea cual sea la puntuación de la secuela.

La mayor o menor gravedad de la pérdida de calidad de vida se def‌ine en el artículo 108 antes citado. Para que se pueda calif‌icar como grave es preciso que el lesionado pierda su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específ‌icas de desarrollo personal. Y en el artículo 51 se def‌ine cuáles son las actividades esenciales para la vida ordinaria, entre las que se encuentra la de "desplazarse".

La diferencia entre el perjuicio moderado y el grave radica en que en el primer caso, la posibilidad que se frustra se ref‌iere a "actividades...

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