STSJ Galicia 90/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteCONSUELO FERREIRO REGUEIRO
ECLIES:TSJGAL:2021:43
Número de Recurso3486/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución90/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2020 0001153

RSU RECURSO SUPLICACION 0003486 /2020 JP

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000287 /2020

RECURRENTE/S D/ña Azucena

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO/S D/ña: CONTACTNOVA SL

ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3486/2020, formalizado por la Letrada Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia número 234/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 287/2020, seguidos a instancia de Dª Azucena frente a CONTACTNOVA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Azucena presentó demanda contra CONTACTNOVA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 234/2020, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª Azucena, viene prestando servicios para la empresa demandada "CONTACTNOVA S.L.", desde el 6-8-2012, a tiempo parcial (64,1%) y con la categoría profesional de teleoperadora especialista. Es Delegada de Personal por el Sindicato CIG. SEGUNDO.-En fecha 8-10-2019 la empresa emite un comunicado interno, en el cual se establece, respecto del crédito horario sindical, que el trabajador debe solicitarlo con un mínimo de 48 horas de antelación al día y deberá justif‌icar en que se empleará, y de no ofrecerse justif‌icación la ausencia al trabajo podría considerarse injustif‌icada. Dicho comunicado f‌igura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. TERCERO.-En fecha 18-12-2019 se presentó denuncia ante Inspección de Trabajo por el Sindicato CIG. El 14-1-20 la Inspección de Trabajo remite Of‌icio al Sindicato. La denuncia y el Of‌icio citados f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí, igualmente, su contenido por reproducido. CUARTO.-La actora, en el período comprendido entre Octubre de 2019 a Marzo del 2020, comunicó 69 horas de crédito horario. Dichas horas le fueron concedidas pero no le fueron abonadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Azucena contra la empresa CONTACTNOVA S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, doña Azucena, presentó demanda en procedimiento de tutela derechos fundamentales contra la empresa Contactnova, S.L., cuya pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense de 24 de julio de 2020. Contra ella, su representación letrada interpone recurso fundamentado en dos motivos en los que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts.

28.1 de la Constitución (CE), 1.1 y 2.1.d) de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), así como de los arts. 181.2 y 183 de la Ley 36/2011, de 6 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). El recurso se enmarca en el art. 193.c) de la dicha Ley adjetiva.

SEGUNDO

De entrada y tal como está planteado el recurso, hay que rechazar la censura jurídica referida a los arts. 181.2 y 183 de la LRJS, pues su art. 193.c) de esta únicamente prevé la suplicación a través de la infracción de "normas sustantivas o de la jurisprudencia". Por mor de la aplicación f‌lexible del principio pro actione, se efectuará el examen de los dos motivos desde la censura jurídica del art. 28.1 de la Constitución (CE), y de los arts. 1.1 y 2.1.d) de la LOLS, además desde la jurisprudencia citada de forma correcta.

Establecido lo anterior, del relato fáctico se concluye que: 1º) el 8 de octubre de 2019 la empresa emite un comunicado sobre el disfrute del crédito horario, a partir del cual los representantes de los trabajadores que lo tengan reconocido deberán solicitarlo, con una antelación mínima de 48 horas, y justif‌icarlo, bajo la caución de que el incumplimiento de tal exigencia podrá entenderse como una ausencia injustif‌icada al trabajo; 2º) la actora, delegada de personal por el sindicato CIG, comunicó 69 horas de crédito horario entre octubre de 2019 y marzo de 2020 que no le fueron abonadas; y 3º) el 14 de enero de 2020 la Inspección de Trabajo, cuya actuación se origina por denuncia previa del sindicato CIG el 18 de diciembre de 2019, remite of‌icio al...

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