STSJ Asturias 2381/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2381/2020
Fecha29 Diciembre 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02381/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0005101

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TOLDOS BARRY SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PAULA GARCIA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, Abelardo, Olga

ABOGADO/A:, OLGA TERESA BLANCO ROZADA, OLGA TERESA BLANCO ROZADA

PROCURADOR: MARIA JOSE FEITO BERDASCO,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 2381/20

En OVIEDO, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001510/2020, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª PAULA GARCIA RODRIGUEZ en nombre y representación de TOLDOS BARRY S.L., contra la sentencia número 258/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856/2019, seguidos a instancia de D. Abelardo y Dª Olga frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. Y TOLDOS BARRY S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abelardo Y Dª Olga presentó demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. Y TOLDOS BARRY S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2020, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Don Celestino, presto servicios para la empresa demandada, TOLDOS BARRY SL, con la categoría profesional de Of‌icial de Montaje de Carpas, rigiéndose su relación laboral conforme con el Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

  1. - Don Celestino falleció el 23 de junio de 2019 tras consumarse acción auto lítica.

  2. - Don Celestino estaba casado con Doña Olga, habiendo nacido de dicha relación su hijo don Abelardo (mayor de edad).

    Por resolución del INSS de fecha 4 de julio de 2019 se reconoce a doña Olga, pensión de viudedad.

  3. - Por sentencia del TSJA de fecha 28 de mayo de 2018 se desestimó la demanda del actor sobre Incapacidad permanente parcial contra el INSS, la TGSS, IBERMUTUAMUR y TOLDOS BARRYE SL. El cuadro clínico que se valoró en la citada

    sentencia fue: "fractura múltiple de la escama occipital derecha, Hipoacusia derecha acufenos postraumáticos anosmia,"

    La citada sentencia fue conf‌irmada por sentencia del TSJA de fecha 16 de octubre de 2018.

  4. - El Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias regula en su artículo 23 el Seguro Colectivo de vida y dispone que: " Se pacta un seguro colectivo de vida para los trabajadores cuyo coste anual máximo será de 44,52 euros por persona, a cargo del empresario, siendo obligatorio para el mismo su contratación.

    Las condiciones del seguro de vida que debe contener la póliza son:

    Riesgo asegurad0:

    * Muerte Natural......9361,03 euros

    *Muerte por accidente (24 horas) o enfermedad profesional....17830,55 euros

    ...............

    Dichas condiciones serán incrementadas anualmente en función de las subidas salariales pactadas en el presente convenio, es decir el 2,3% para el 2019 y el 2,3% para el 2020".

  5. - La empresa tenía concertado un seguro de Accidentes Colectivos, póliza de seguro nº NUM000 con la entidad MAPFRE, vigente desde 19 de septiembre de 2019 a 19 de septiembre de 2019, prorrogable anualmente.

    En las condiciones particulares se ref‌leja como garantías y sumas aseguradas por persona son: "Fallecimiento accidental ...17.850 euros....., Cobertura 24 horas. "

    Obra aportada la solicitud de Seguro Colectiva a MAPRE presentada por la empresa que se da por reproducida.

  6. - La empresa remitió a MAPGEN DAÑOS PERSONALES email el 25 de octubre de 2091 en el que les adjunta la documentación recibida por su asegurado para la prestación de la cobertura del seguro de accidentes laborales .

  7. - Con fecha 22 de octubre de 2019 se interpuso la preceptiva solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrada el 5 de noviembre de 2019 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Olga Y DON Abelardo, contra la empresa TOLDOS BARRY SL, contra MAPRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la cantidad de 18.240,65 euros por concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, prevista en el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la entidad TOLDOS BARRY SL, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores la citada cantidad, más los intereses legales; absolviendo a MAPRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de las pretensiones frente a ella formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TOLDOS BARRY S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de octubre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social 4 de Oviedo conoció de la demanda promovida por doña Olga . y don Abelardo ., frente a la empresa Toldos Barry, S.L., y la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de la cantidad de 18.240,65 euros por el concepto de mejora voluntaria, muerte por accidente (24 horas), recogida en el artículo 23 del Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias, por el fallecimiento del que fuera trabajador de la citada empresa don Celestino .

El trabajador falleció el día 23 de junio de 2019 por suicidio. El Convenio colectivo de aplicación contempla en su artículo 23 un seguro colectivo empresarial para la cobertura de, entre otros, los riesgos de muerte natural y de muerte por accidente (24 horas) o enfermedad profesional. Con fecha 29 de julio de 2020 se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda condenándose a la empresa al abono de la cantidad citada más el interés legal. La aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en realidad Mapfre Vida, S.A.) fue absuelta.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la empresa Toldos Barry, S.L., formulando un solo motivo en el escrito de interposición del recurso, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el que denuncia la infracción del artículo 23 del Convenio colectivo de Comercio en general del Principado de Asturias, así como la doctrina jurisprudencial aplicable y de los artículos 1, 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro, y de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado por la aseguradora codemandada.

Alega la recurrente que, partiendo del hecho no discutido de la consideración del suicidio como accidente no laboral y su inclusión en la mejora voluntaria prevista en el artículo 23 del Convenio colectivo de aplicación, habría que determinar si ese evento dañoso está cubierto por el seguro concertado por la empresa con la aseguradora Mapfre, como así lo entiende, o bien está excluido como ha resuelto la recurrida. Así teniendo en cuenta el artículo 1282 del Código Civil y la doctrina contenida en la STS de 29 de enero de 2019, recurso 3326/2016, considera claro que la intención de los contratantes, empresa y aseguradora, no era otra que contratar un seguro conforme con lo preceptuado en el artículo 23 del Convenio colectivo de aplicación, lo que así hizo Toldos Barry, S.L., siendo la cobertura idéntica a las condiciones del seguro de vida que debe contener la póliza según el citado artículo, no estando por ello excluido el suicidio. Añade que la exclusión del suicidio supone una cláusula limitativa y/o delimitadora del riesgo que no fue aceptada por la empresa expresamente al no constar su f‌irma en el contrato de seguro en este extremo. Se trata de cláusulas que han de ser destacadas especialmente y aceptadas específ‌icamente por escrito por el asegurado. Además considera que para extraer

el verdadero contenido y alcance de la póliza de seguro hay que estar a la interpretación del conjunto de sus cláusulas y no al resultado aislado del tenor de algunas de ellas desconectado del resto del articulado, y así tanto la solicitud de seguro colectivo como la póliza f‌irmada posteriormente se ref‌ieren directamente al Convenio colectivo de comercio en general del Principado de Asturias, diversif‌icándose en fallecimiento accidental y no accidental, incapacidad permanente absoluta, total y gran invalidez derivadas de accidente, durante 24 horas, sin ninguna...

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