SAN, 15 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:485
Número de Recurso539/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000539 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03844/2017

Demandante: Choza Chica, S.L.

Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 539/2017, promovido por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la entidad Choza Chica, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 4/4/2017, por la que se desestimó las reclamaciones 4868/2015 y 1227/2017, interpuestas contra la liquidación, de 4/5/2015, de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2010, y contra la sanción derivada de la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 4/4/2017, por la que se desestimó las reclamaciones 4868/2015 y 1227/2017, interpuestas contra la liquidación, de 4/5/2015, de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2010, y contra la sanción derivada de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30/6/2017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Díaz Alfonso presentó escrito de demanda el 18/6/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho y dejando sin efecto y anule la resolución impugnada y los actos, liquidación y sanción, de los que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 19/7/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21/1/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento de la parte actora.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 4/4/2017, por la que se desestimó las reclamaciones 4868/2015 y 1227/2017, interpuestas contra la liquidación, de 4/5/2015, de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2010, y contra la sanción derivada de la misma.

En apoyo de su pretensión anulatoria, la demanda plantea las siguientes cuestiones: a) referidas a la liquidación: calificación de los terrenos como inmovilizado y no como existencias; la incorporación de las obras de urbanización al valor de los terrenos, existencia de otras obras diferentes a las de urbanización. B) en cuanto a la sanción, mantiene la interpretación razonable de la norma, y, por tanto, la falta de culpabilidad.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho relevantes.

La liquidación que nos ocupa deriva del acta de disconformidad A02 72485692, en la que se puso de relieve que en el ejercicio 2010, la entidad recurrente, dedicada, según sus estatutos, a la adquisición, construcción, promoción, arrendamiento y enajenación de toda clase de inmuebles, dada de alta en el IAE en la actividad de alquiler de locales industriales, presentó declaración liquidación con una base imponible negativa de 15.223,55 €; declaró un ajuste extracontable negativo de 1.579.994,64 €, por libertad de amortización, de la disposición adicional 11ª del TRLIS (RDL 4/2204), y una base imponible negativa pendiente de aplicación al comienzo del ejercicio de 4.705 €, con origen en 2009.

El ajuste se basó en los siguientes hechos, debidamente contrastados.

Desde su constitución, la entidad recurrente es propietaria de dos terrenos, que junto los aportados por otro propietario, son objeto de una reparcelación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid). Como consecuencia de esta reparcelación, a la entidad recurrente se le adjudican unas fincas que contabiliza como inmovilizado; los costes de urbanización los contabiliza en la cuenta 211, construcciones; contablemente, registra una amortización de 24.739,29 €, que se deduce fiscalmente; el resto del coste de urbanización no amortizado contablemente lo deduce fiscalmente a través de una disminución al resultado contable en concepto de libertad de amortización, por importe de 1.579.994,64 €.

La Inspección no admite la deducibilidad fiscal ni del importe amortizado contablemente, ni del ajuste negativo por libertad de amortización, porque dichos bienes no forman parte del inmovilizado de la empresa, sino que son existencias; y, en segundo lugar, porque los costes de urbanización se consideran mayor valor de los terrenos, y los terrenos no se amortizan.

Por todo ello, la liquidación considera que los costes de urbanización aumentan el valor de los terrenos. Los terrenos no tienen la consideración bienes amortizables, pero además se trata de existencias y no de inmovilizado, por tanto, tampoco son amortizables por este motivo.

Esto supone incrementar la base imponible por el importe amortizado contablemente, 24.739,65 euros, y considerar que el importe de 1.579.994,64 euros incluido como disminución al resultado contable, en concepto de libertad de amortización en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2010 es improcedente.

Derivada de esta liquidación de 4/5/2015, con la misma fecha se le impuso una sanción por la infracción revista en el artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Contra ambas interpuso las reclamaciones ante el TEAC que, acumuladas, se resolvieron por la resolución desestimatoria que es objeto de este proceso, en la que se plantean las siguientes cuestiones: determinar si los terrenos resultantes de la reparcelación deben calificarse como existencias o como inmovilizado; determinar si los gastos de urbanización son mayor valor de los terrenos; y por último la legalidad de la sanción.

TERCERO

Sobre la calificación de los terrenos.

Como hemos dicho, la principal cuestión a resolver consiste en determinar si los terrenos resultantes de la reparcelación deben calificarse como existencias o como inmovilizado.

  1. -La demanda sostiene que se trata de inmovilizado. Parte de la misma premisa que la liquidación, -y todas las normas y resoluciones de los diversos órganos mencionados en la liquidación y en las resolución del TEAC-, de que ha de atenderse al destino de los inmuebles como condicionante para su contabilización en uno u otro concepto, pero llega a una conclusión diferente porque el conjunto de fincas objeto de urbanización, el restaurante, (que está alquilado), una vivienda (cedida como retribución en especie a una empleada), y una zona de aparcamiento (incluido en el contrato de alquiler del restaurante), está afecto a la actividad de la empresa y está alquilado desde el inicio de la sociedad. Además, la sociedad recurrente no ha realizado ninguna actividad con el fin de enajenar dichos activos; no ha realizado anuncios en prensa, etc, por lo que la consideración de existencias es una mera conjetura de la Inspección.

  2. -Conviene poner de relieve, antes de nada, que la libertad de amortización practicada por la entidad recurrente, y no admitida por la liquidación, deriva de lo dispuesto en la disposición adicional 11ª. del TRLIS, 4/2004, que condiciona esta posibilidad a que se trate de inmovilizado.

    La libertad de amortización con mantenimiento de empleo se regula en la Disposición adicional undécima de la LIS, que, en su apartado 1 establece que: "Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias".

    De ahí que la calificación de los terrenos sea determinante para enjuiciar la legalidad de la liquidación, que ha sostenido que eran existencias, y, por tanto, no susceptibles de amortización.

  3. -La liquidación llegó a la conclusión de que se trata de existencias por lo siguiente: la...

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